Resumen: Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de despido (y reclamación de cantidad) al acoger la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la misma.
Partiendo de las notas definitorias de la relación de trabajo (en singular referencia a la dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que el demandante no ha acreditado una prestación de servicios (laborales) por quien mantenía una relación civil-mercantil con el demando en la compartida explotación turística de unas bordas, asumiendo ambos los beneficios y gastos de la misma (entre los que se incluían su reparación para adecuarlas al alquiler en plataformas turísticas). Lo que viene a corroborarse con la concurrente circunstancia de que repartían las tareas a realizar; constando incluso la aportación por el actor de elementos materiales como un quad para la gestión del negocio
Resumen: En la presente sentencia, la Sala de Galicia examina los distintos pronunciamientos recaídos en torno a las demandas individuales sobre reclamación del derecho al acceso a la carrera profesional del personal laboral al servicio de la administración autonómica, y tras declarar la competencia del orden social para conocer de este asunto, concluye afirmando que la exigencia impuesta exclusivamente al personal laboral fijo del requisito de interesar la funcionarización, para acceder al reconocimiento del derecho reclamado, deviene contrario a los principios de igualdad y no discriminación, rectificando así el criterio mantenido en resoluciones previas .
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020).
Resumen: Competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero, encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Mujer. La competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción solo procede cuando la víctima carece de "domicilio" en España. El núcleo de los hechos denunciados tuvo lugar en España, y la víctima tiene su domicilio en España. Atribución de competencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer del domicilio de la víctima.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando en lo principal la sentencia, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
Resumen: La Sala resuelve destacando que la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que se examina la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por lo que procede que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: El juzgado al que correspondió el conocimiento de la demanda de juicio verbal se inhibió en favor del correspondiente al domicilio que resultaba de las diligencias de averiguación ordenadas, tras el primer intento fallido de citación en el domicilio señalado en la demanda. La Audiencia Provincial recuerda que la mera localización del demandado en un lugar distinto del señalado en la demanda no justifica, sin más la inhibición, sino que será necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda. Si no es así, el primer juzgado perpetúa su jurisdicción, aunque la citación para juicio deba practicarse acudiendo al auxilio judicial.
Resumen: La controversia suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si ante la interposición de un recurso de suplicación, sin formular previo recurso de reposición, en el trámite de ejecución definitiva de sentencia firme, procede decretar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, o decretar la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas hasta el momento posterior al dictado de la resolución, para que se les otorgue a las partes la posibilidad de recurrir en reposición. La Sala de origen declaró la inadmisibilidad del su recurso de suplicación contra un auto que había declarado cumplida la ejecución de una sentencia anterior. Pero, dicho parecer no es compartido por el TS, que examinó la falta de competencia funcional y la necesidad de que se otorgue a las partes la posibilidad de recurrir en reposición antes de poder presentar un recurso de suplicación. Así las cosas, concluye que la sentencia recurrida era contradictoria con la doctrina establecida en otras sentencias y que el defecto de no haber permitido el recurso de reposición era subsanable. Por lo tanto, se estimó parcialmente el recurso, se anuló la sentencia recurrida y se declaró la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento posterior al auto impugnado para que se permitiera la interposición del recurso de reposición.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede en virtud de los artículos 96 LGT y 84 y 85 del Real Decreto 1065/2007, y en el artículo 6.1.n) de la Orden PRE/3581/2007, prescindirse o entender rectamente implementado, lo dispuesto en la resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia AEAT, que atribuye la competencia para dictar la vía de apremio al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, conforme lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 39/2015, en cuya virtud la providencia de apremio únicamente puede ser dictada por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido, y los artículos 8 y 43 de la Ley 40/2015, que exige firma electrónica del titular del órgano, en este caso, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación. Aclarar en caso de respuesta negativa, la procedencia de declarar nula la providencia de apremio recurrida, en consonancia con el artículo 47.1 b) LPACAP, que determina que la ausencia de competencia y de firma como elemento que vicia de nulidad la resolución.
Resumen: Acumulación de condenas, criterio de conexión temporal.
Deben excluirse de la acumulación:
1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, tomando como referencia la fecha de comisión del delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.
2) Los hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
La razón es que ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Esas dos premisas constituyen el anverso y reverso de una misma regla.
En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esta exigencia solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos, próximos o lejanos, que no se encuentren temporalmente separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.
Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (triplo de la pena más alta), es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo en este caso procedería la acumulación.
