Resumen: La jurisprudencia sigue un criterio flexible en la interpretación del requisito de la conexidad. Más que la analogía o relación entre sí, se estableció como único determinante la conexidad temporal. Esa jurisprudencia cristalizó en la reforma legislativa de 2015. Aunque con ciertos límites: 1º) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, tomando como referencia la fecha de comisión del delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2) los hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (triplo de la pena más alta), es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo en este caso procedería la acumulación; la refundición solo procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo. Que exista ya una acumulación no impide que ante la llegada de nuevas condenas se verifique si ha de sufrir alguna variación para proceder, en su caso, a su modificación o ampliación. No hay óbice alguno para la acumulación que, en consecuencia, debe ordenarse en tanto la nueva penalidad, al no ser más grave que las anteriores, queda absorbida por el tiempo máximo de cumplimiento ya fijado.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones (SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio). La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones. Legitimación pasiva de la demandada.
Resumen: En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esta exigencia solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos, próximos o lejanos, que no se encuentren temporalmente separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados. Los Acuerdos no jurisdiccionales de 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 de esta Sala han aclarado (i) que, descartada una acumulación por no ser favorable, nada impide reutilizar las sentencias para intentar nuevas acumulaciones con las restantes; así como (ii) que es necesario barajar todas las combinaciones posibles, pudiendo elegirse tanto la sentencia inicial, base de la acumulación, como la última del bloque refundido, siempre que se respete el esencial requisito cronológico señalado: no pueden incluirse en un mismo bloque de acumulación de condenas recaídas por hechos posteriores a la más antigua de las sentencias.
Resumen: Se recurren la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, supuesto claramente encuadrable en lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998 por lo que, y al amparo de lo dispuesto en la citada norma, la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que por turno corresponda.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Devengo de los intereses desde la adquisición del camión.
Resumen: En los supuestos en los que un operador de comunicaciones electrónicas presta servicios que consisten en la oferta simultánea de difusión de canales de televisión ajenos cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros y de contenidos audiovisuales sobre los que sí ostenta la responsabilidad editorial, y percibiendo a cambio de dichos servicios un precio único que no distingue entre ambos tipos de oferta, la base de cálculo de la aportación prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2009 financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, debe integrar los ingresos percibidos por ambas tipologías de oferta.
La Sala, siguiendo algunos precedentes considera que el sistema de financiación de RTVE no constituye una ayuda de Estado, incompatible con el Derecho de la Unión, conforme a lo manifestado por la Comisión que España tiene previsto ejecutar en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; que tampoco vulnera el artículo 12 de la Directiva Autorización, quedando fuera de su ámbito de aplicación; o, en fin, se descartó que disuada a potenciales competidores o que comporte una restricción injustificada de las libertades de establecimiento y de circulación de capitales.
Resumen: Reclamación de cantidad entre sociedades mercantiles. La sala estima el recurso por infracción procesal en el que se denuncia incongruencia omisiva porque la AP omitió pronunciarse sobre uno de los motivos del recurso de apelación que afectaba a la no imposición de las costas a uno de los demandantes cuyas pretensiones, a juicio del apelante, habían sido íntegramente desestimadas. Y, al asumir la instancia, concluye que el juzgado consideró correctamente que las pretensiones ejercitadas en la demanda contra el demandado habían sido estimadas en parte y que no procedía hacer expresa condena en costas, pues la demanda fue formulada por dos codemandantes y contenía una acumulación subjetiva de acciones de varios sujetos contra uno, que conforme al art. 72 LEC debía estar justificada por la existencia de un nexo por razón del título o de la causa de pedir. En la medida en que no se discutió la procedencia de esa acumulación de acciones en la misma demanda, en la aplicación de la regla sobre costas prevista en el art. 394 LEC, hay que entender que la estimación total o en parte de las pretensiones ejercitadas contra el mismo demandado viene referida a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que pueda distinguirse en función de cuál de los demandantes está realmente interesado en unas u otras pretensiones. La sala desestima el recurso de casación al fundarse en una artificiosa denuncia de infracción de las reglas legales sobre interpretación de los contratos.
Resumen: No se exige que la orden de aprehensión recoja un relato de hechos indiciario que se impute al reclamado. Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como tres delitos de violación y delito de violencia de género. Le esta vedado al Tribunal de extradición examinar el fondo del asunto. Aplicación de la cláusula de denegación de entrega por ostentar la nacionalidad española del reclamado, dado que los hechos no son de compleja investigación y enjuiciamiento.
Resumen: Competencia territorial del domicilio de la parte demandante. Conflicto entre juzgados de Primera Instancia. Juicio verbal sobre nulidad de condiciones generales en un préstamo hipotecario concedido a persona jurídica. Determinación de la competencia de forma imperativa en el juicio verbal. Inhibición a favor del juzgado del partido judicial del domicilio de la parte demandante.
Resumen: Competencia territorial. Para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si, resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción. Declara la competencia de los Juzgados de los que resulta el domicilio cronológicamente más actualizado a la fecha de interposición de la demanda.