Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
Resumen: Se contrató la realización de inserciones publicitarias en RTVE para un cliente de la demandada, durante las retransmisiones de un torneo y en concreto como patrocinador oficial de los partidos por un precio a tanto alzado. Se reclama el precio impagado y se alega preclusión al amparo del art. 400 LEC por existir una previa reclamación entre partes que se dice tiene relación con las facturas cuyo importe aquí se reclama. El Tribunal, tras resumir la jurisprudencia sobre cosa juzgada y preclusión desestima la petición, pues la factura reclamada en el otro procedimiento tiene su origen en hechos distintos por derivar de otro contrato. La acumulación de acciones contra el mismo demandado es potestativa. Respecto de la incongruencia omisiva alegada, se reseña la necesaria solicitud de complemento del art. 215 LEC para que pueda válidamente alegarse en apelación. Se valora una prueba admitida en el trámite de audiencia previa y al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 265.1 LEC se considera indebida su admisión y no se valora a efectos del recurso. Se analiza la prueba y se concluye que no consta la obligación de cumplir los objetivos de presión publicitaria, que se pactaron un número de pases de libre disposición que fueron cumplidos y que es debida la suma reclamada.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo municipal que ordena incoar expediente sancionador por infracción urbanística y contra el Patrimonio Histórico- Artístico, sentencia que se revoca, y se estima en parte el recurso contencioso en lo referente a anular el requerimiento a los titulares del inmueble para que se ejecute el contenido completo de la orden de ejecución, con desestimación de las demás pretensiones. Resulta indiscutible que el inmueble litigioso se encuentra dentro de la zona declarada Conjunto Histórico Artístico del Casco Antiguo, regido por la normativa autonómica, por lo que el Ayuntamiento no tiene competencia, que pertenece a la Administración autonómica, que sería la competente para autorizar cualquier intervención que se proyecte por parte de los propietarios a realizar en el inmueble litigioso y para dictar las órdenes de ejecución sobre los propietarios del inmueble para la adopción de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales. La incoación de expediente sancionador es un acto de trámite y sí es de competencia municipal en materia de infracción urbanística, aunque no le sea para infracciones del Patrimonio Histórico- Artístico.
Resumen: Se sostiene que el JS es competente para conocer el conflicto colectivo sobre el reconocimiento de una sección sindical de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN SLU y su delegada en el centro de trabajo en DHL-L’ORÉAL de Guadalajara, porque el alcance del conflicto es exclusivamente provincial y está limitado al centro de Quer, sin proyección sobre otros centros de trabajo ni afectación estatal, como ya lo reconoció previamente la misma Sala del TSJ en la sentencia 1715/2024, referida a un caso idéntico en el mismo centro y con el sindicato CCOO, invocando el principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE-, aplicando el criterio de la STS 347/2023, que precisa que la competencia se determina por el ámbito real del conflicto, no por hipótesis futuras ni por el alcance estatal de la sección sindical, reservando el art 8.1 LRJS reserva la competencia a la AN solo si los efectos del conflicto exceden el ámbito autonómico, lo que no sucede en este caso en que procede determinar si es legal nombrar a una delegada sindical en ese centro de trabajo, aunque ya exista otra sección sindical estatal del mismo sindicato, por lo que el conflicto no tiene efecto generalizado ni implica interpretación con repercusión nacional.
Resumen: Solicita el recurso que se declare la nulidad de actuaciones por carecer el Juzgado de lo Mercantil de competencia objetiva. Para alegar la falta de competencia objetiva es preciso plantear a tiempo la pertinente declinatoria. Reitera la STS 253/2016, de 18 de abril, con cita de las anteriores que, en el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 LEC), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 LEC). Si el demandado no formuló declinatoria no cumplió con la carga impuesta en el artículo 459 LEC para poder alegar infracción de normas procesales en la primera instancia. Únicamente puede alegar dicha infracción el apelante cuando hubiese denunciado oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Y no cabe alegar que la falta de competencia puede ser apreciable de oficio.
Resumen: La acción principal versa sobre cuestiones hereditarias aunque se ejercita acumuladamente una acción de liquidación de gananciales y otra sobre cuestiones hereditarias. La regla atributiva de competencia tiene carácter imperativo. Es el último domicilio del causante o el último en España si lo hubiera tenido en país extranjero o donde estuvieren la mayor parte de sus bienes a elección del demandante. La alternativa donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. En segundo lugar, porque el art. 52.1.4.º LEC (16) permite a la parte demandante elegir entre las dos posibilidades que la ley contempla, aunque el causante no tuviera su último domicilio en el extranjero y, en este caso, optó por presentar la demanda en los juzgados de Girona, pues en ese partido judicial es donde radica el último domicilio del finado, según averiguaciones hechas por el Juzgado de Barcelona (Certificado municipal del Ayuntamiento de Girona-Padrón de los años 1986 y 1991 y Acta defunción), remitidas a este Tribunal en los correspondientes testimonios, donde aparece el mismo domicilio en sendos documentos: DIRECCION000 de Girona.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: La Sala califica la petición de una solicitud de responsabilidad patrimonial del art. 32 de la ley 40/2015, que se reclama por el funcionamiento, en este caso anormal , de la administración, sin que se pueda reclamar ex art. 31.2 cuando no es inherente a una acción que se ejerza en el mismo procedimiento, como ocurrió en los casos de la Jurisdicción Social mencionados. Así las cosas la competencia es de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
Resumen: Promulgación durante la tramitación del procedimiento de una legislación con efectos retroactivos (Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, disposición final séptima). Los litigios sobre reequilibrio contractual de concesiones administrativas son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no de la civil. Incompetencia de la jurisdicción civil: es apreciable de oficio en cualquier fase del procedimiento. Doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo sobre las consideraciones básicas que vertebran la contratación pública. Los contratos de arrendamiento que AENA suscribe con los empresarios de restauración en los aeropuertos deben calificarse como contratos de concesión de servicios y esta calificación jurídica efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa como concesión [administrativa] de servicios es concluyente para determinar la jurisdicción competente. Posición clara de la jurisdicción contencioso-administrativa ratificada por la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo. Dado que la incompetencia de jurisdicción se declara de oficio, no procede imponer las costas de casación y la nulidad de las actuaciones determina que queden sin efecto los pronunciamientos sobre costas en primera y segunda instancias.