Resumen: RCUD. Se plantea si cabe recurso de suplicación en un caso en el que se reclamaban diferencias salariales que en demanda no alcanzaban los 3.000 euros, que en cómputo anual tampoco, pero que en el acto del juicio oral se amplió la demanda y lo reclamado quedó concretado en la suma de 4.867,43 euros. La Sala reiterando su doctrina fija que cuando lo que se pretende es sólo la declaración de un derecho cuya cuantía anual es inferior a 3.000 y no se reclama cantidad alguna, no cabe recurso según el art. 192.3 LRJS. Por el contrario, si se ejercita de forma acumulada acción declarativa de derecho y reclamación de cantidad de modo que la traducción económica de la cuantía anual del primero es inferior a 3.000 euros, pero la cuantía de la reclamación de la segunda es superior, es ésta última cifra la que otorga el derecho al recurso de suplicación según el art. 191.2.g) LRJS.
Resumen: Se estima el recurso del trabajador y con ello la demanda declarando que la base reguladora de la pensión de IPT asciende a 945,17 euros y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma. La Sala IV analiza la competencia funcional por afectar al orden publico procesal concluyendo que concurre la afectación general puesto que la cuestión relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva tiene la característica de afectación genera. En cuanto al fondo del asunto, declara que procede la integración de las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes causada en el Régimen General, cuando las lagunas en cuestión corresponden a periodos sin cotización posteriores a periodos de alta en el Sistema Especial Agrario por cuenta ajena, en el cual no está prevista legalmente la integración de las lagunas de cotización. Se reitera doctrina que señala que si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que declina la competencia del orden social frente a la demanda de cantidad interpuesta por personal laboral del sector público, reclamando la gratificación extraordinaria denominada "paga COVID" aprobada por el Consell como una compensación extraordinaria por haber prestado servicios durante el período de pandemia, y regulada en el Acuerdo de 27 de noviembre de 2020 sobre compensación económica y gratificación de servicios extraordinarios para el personal de la Conselleria de Sanidad. La Sala de suplicación considera que la acción ejercitada lo es en reclamación de un complemento económico derivado de la prestación de servicios del personal laboral frente a su empleadora, el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, en la que no se impugna la resolución administrativa que se fija dicho complemento por lo que la acción ejercitada, tiene encaje en el art. 2, a) LRJS. Se declara la competencia del Orden Social.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia-San Sebastián declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción social en favor de la contencioso-administrativa, considerando que la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento de Hernani se ajusta a un vínculo administrativo desde 2003. La recurrente argumenta que su relación laboral debería ser calificada como tal y denuncia infracciones jurídicas en la resolución. Sin embargo, el TSJ sostiene que la naturaleza de la prestación de servicios es administrativa y no laboral, y que la impugnación debe ser tratada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Se concluye que no se han presentado pruebas suficientes para modificar los hechos probados ni para cuestionar la calificación jurídica de la relación, por lo que se desestima el recurso de suplicación. El fallo confirma la resolución de instancia y no se imponen costas
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula. Improcedente minoración de la indemnización por haberse vendido los camiones: tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
Resumen: Se trata la impugnada de una resolución municipal de inadmisión de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante una Administración local. De acuerdo con las normas procesales distributivas de la competencia objetiva entre los diferentes órganos judiciales integrantes de este especializado orden jurisdiccional contencioso-administrativo contenidas en los artículos 8.1 y 10.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, resulta manifiesto que la competencia objetiva para el conocimiento del presente recurso viene legalmente atribuida por las anteriores normas procesales a los Juzgados de Contencioso-Administrativo y no a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Resumen: La clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional (aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora).Siendo estos criterios reiterados :conocimientos (formación básica, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias); iniciativa (mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función); autonomía (mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle); responsabilidad (grado de autonomía de acción del titular de la función, de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión); mando (conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando); y, complejidad .
Resumen: El control jurisdiccional de las resoluciones de la CNMC que implican apreciaciones económicas complejas para acreditar una restricción por efecto ha de ser pleno y efectivo. Para calificar un acuerdo o unos acuerdos como restrictivos de la competencia por sus efectos, en el sentido de los artículos 101 TFUE y 1 LDC, es necesario acreditar que la competencia ha resultado impedida, restringida o falseada de manera significativa en relación con la estructura del mercado de referencia. A tal fin, debe analizarse cuál habría sido la situación real de la competencia en ausencia del acuerdo en cuestión, así como su impacto actual o potencial sobre la competencia, que deberá ser suficientemente significativo. Las conclusiones deberán basarse en datos que sean bastantes, pertinentes y coherentes.
Para afirmar la existencia de una posición de dominio, a efectos de los artículos 102 TFUE y 2 LDC, es necesario demostrar que la empresa investigada goza de independencia global en el mercado de referencia para lo que, salvo en aquellos supuesto de "super dominancia", hay que analizar, no solo la cuota de mercado de la empresa, sino todos los factores concurrentes, como las presiones de los competidores existentes y potenciales y el poder negociador de los clientes.
Resumen: La Sala considera que dicha petición no puede tramitarse a través del procedimiento utilizado, ya que las medidas previstas en la normativa aplicable solo permiten actuar ante situaciones de riesgo o peligro inmediato para el menor, lo cual no quedó acreditado.
Además, ya existe en trámite un procedimiento de divorcio entre las partes, que es donde deben adoptarse las medidas relativas al menor, incluida la patria potestad. Por ello, argumenta que no procede abrir un expediente paralelo. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se confirma íntegramente la decisión recurrida.
