Resumen: Divorcio. Alimentos de los hijos menores. Proporcionalidad de la medida. De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. Tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al resultar de la prueba la existencia de un patrimonio mayor del que pretende hacer valer.
Resumen: Acción de modificación de medida definitiva relativa a pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio interesando la suspensión hasta que mejorara la situación económica del deudor. Desestimación en la instancia pese a la precariedad económica. Se estima el recurso de casación, siendo los hijos menores de edad existe un deber insoslayable inherente a la filiación que resulta incondicional de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para su cumplimiento. En casos de dificultad económica lo normal será fijar un mínimo y con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos se habría de acudir a la solución normal. Dadas las circunstancias de precariedad económica, en el caso se acuerda la suspensión por un tiempo máximo de seis meses en los que habrá de gestionar el posible crédito que tenga derivado del concurso de la empresa en la que trabajaba e instar ayudas sociales para atender a la alimentación complementaria de sus hijos.
Resumen: La Sala no entra a analizar el recurso por infracción procesal al resultar determinante la estimación del recurso de casación. Aplica jurisprudencia sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de existir hijos mayores de edad. Carece de sustento legal y jurisprudencial la atribución de la vivienda familiar que la sentencia realiza a la hija mayor de edad como pago en especie de los alimentos a ella debidos. Ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss CC, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En este caso, la atribución del uso de la vivienda familiar, privativa del padre, ha de hacerse al amparo de lo establecido en el art. 96 párrafo 3º CC. En relación a la pensión de alimentos concedidos a otra hija mayor de edad por plazo de tres años, considera que dadas las posibilidades reales que tiene dicha hija para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que transcurra dicho plazo, por lo que se dan por extinguidos. Por último considera que, dado que las hijas estaban recibiendo alimentos en virtud de las medidas previas acordadas, carece de sentido los efectos retroactivos que pretende el recurrente, pues al estar determinada la obligación, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dictaron.
Resumen: Proceso de guarda y custodia de menores de unión de hecho, pensión alimenticia y uso de vivienda familiar. La AP estima el recurso aumentando la pensión y atribuyendo el uso de la vivienda familiar por tiempo indefinido al menor con la progenitora custodia. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva, bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. Recurso de casación, el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC corresponde a los tribunales de instancia salvo que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación, circunstancias que no se producen. Sin embargo, no es acertado el uso indefinido de la vivienda dada la mayoría de edad del hijo, pues hay que atender no al beneficio del descendiente sino al interés más necesitado de protección.
Resumen: Recurso de casación admisible, no se contradice la base fáctica de la sentencia recurrida. Para determinar el momento desde el que se deben los alimentos fijados a los hijos menores deben distinguirse dos supuestos, cuando la pensión se fija por primera vez y cuando ya hay una pensión fijada y lo que se discute es la modificación de su cuantía. En el primer supuesto, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda (sin perjuicio de que acreditado por el obligado haber hecho frente a las cargas del matrimonio, incluidos alimentos, hasta un determinado momento, se retrotraiga -sin alterar esa doctrina- a ese momento posterior, para evitar la duplicidad del pago). En el segundo supuesto, la resolución que modifica el importe de los alimentos es la que despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la resolución que los fijó anteriormente. En el caso, se está ante el primer supuesto, pues no hay constancia de que fueran fijados alimentos a los hijos menores en auto de medidas provisionales. Rigor en la aplicación de la regla de abono desde la interposición de la demanda a favor de los hijos menores respecto a la obligación de alimentos de los progenitores. Estimación del recurso de casación y decisión como tribunal de instancia, los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda, si bien descontando -en este caso- la cantidad que se pruebe en ejecución de sentencia que se pagó como alimentos. Durante el proceso.
Resumen: La atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad se puede hacer a favor de uno de los cónyuges por el tiempo que prudencialmente se fije si su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad de los hijos a quienes se atribuyó el uso coloca en situación de igualdad a marido y mujer ante el derecho de atribución de uso de la vivienda familiar, y ya no opera el derecho preferente que deriva de la atribución de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces debe justificarse y por un tiempo determinado. A falta de acuerdo entre los cónyuges cualquiera de ellos puede instar un régimen distinto al fijado durante la minoría de edad de los hijos. En el caso, la custodia que se había establecido a favor de la madre durante la minoría de edad de los hijos desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitan alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden residir con cualquiera de sus progenitores. Es irrelevante que existan otras viviendas al no ser posible fijar en un juicio matrimonial el uso de segundos domicilios u otro tipo de locales que no son vivienda familiar. En el caso, fijación de uso alternativo (cada dos años) de la vivienda familiar. La fijación del importe de alimentos queda al prudente arbitrio del tribunal y solo es posible su revisión casacional en caso de infracción legal, resolución ilógica o evidente desproporción. En el caso, se respeta el canon de proporcionalidad.
Resumen: Se presenta demanda en la que se ejercita acción de reembolso de cantidades empleadas por la madre en el mantenimiento del hijo menor de edad, desde el nacimiento del hijo hasta la fecha de interposición de la demanda de alimentos, sin que durante este periodo el padre hubiera contribuido al mantenimiento del hijo. El Juzgado desestimó la demanda al entender que no procedía la acción de reembolso ya que antes de la presentación de la demanda de medidas paterno filiales, el demandado no tenía una obligación de prestar alimentos a su hijo y que tal acción solo procede cuando un tercero paga una obligación ajena y la demandante como progenitora del niño tenía la obligación propia de prestarle alimentos. Recurrida en apelación, la sentencia desestimó el recurso acogiendo los argumentos de la sentencia apelada. Recurso de casación por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP: doctrina jurisprudencial de la Sala, la obligación de alimentos a los hijos participa de la caracterización general de la acción implícita en el régimen general de la obligación de prestar alimentos entre parientes en orden a la aplicación del art. 148, párrafo 1º a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de pareja no casada y como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores cuya filiación no matrimonial ha sido declarada.
Resumen: Interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el tema jurídico planteado (si, determinada la filiación de una persona, puede reclamarse pensión de alimentos con efectos retroactivos, es decir, desde la fecha del nacimiento hasta la fecha en la que se determina la filiación). La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no disponga lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, ya que los alimentos se deben desde la fecha de la demanda aunque antes se necesitaran para subsistir, pues una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de la que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma. Los preceptos relativos a los alimentos entre parientes se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad con carácter supletorio. Retroactividad mínima de la fijación de alimentos a la fecha de interposición de la demanda. En el caso, no procede la acción de reembolso, si el alimentista no tiene acción para reclamar alimentos anteriores a la formulación de la demanda porque lo impide la norma legal, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso. Obligación moral no jurídica. Una eventual reforma legal que permitiera la retroactividad de los alimentos posibilitaría el reintegro al progenitor cumplidor.
Resumen: Guarda y custodia de hijo menor con progenitores con residencia en distintas provincias. Atribución de la guarda y custodia a la madre con régimen de visitas con desplazamiento por el padre, que ha de realizar las entregas y recogidas del menor en el domicilio materno. Se reitera la doctrina de la Sala, para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Se confirma la sentencia recurrida al primar el interés del menor y realizar un reparto equitativo de cargas en atención a la edad del menor(cuatro años), la mayor capacidad económica del padre, la residencia del menor que ha sido siempre la misma, y la inexistencia de un domicilio familiar común , con desplazamientos del padre, tal y como hacía antes de la ruptura.
Resumen: Modificación de medidas definitivas de divorcio. Pensión alimenticia y gastos extraordinarios. Recurso de casación. El nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación esta que sí redundaría en una disminución de su fortuna. Juicio de proporcionalidad. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos. Se estima parcialmente.