Resumen: Se alega en casacion la infracción de la doctrina según la cual el ingreso en prisión del padre alimentante no es motivo o razón para suspender la prestación alimenticia en favor del hijo menor. Pero la sala considera que la sentencia recurrida en ningún caso se opone a la doctrina invocada en el motivo ya que, siendo cierto el ingreso en prisión del alimentante, es aplicable la doctrina también citada por la sentencia recurrida según la cual, ante una situación de dificultad económica, habrá de examinarse el caso concreto y revisar la sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC. Según esta doctrina, lo normal ante supuestos de esta naturaleza es fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. En el caso enjuiciado, no es la situación carcelaria en sí misma la que justifica la suspensión (excepcional y temporal) sino la falta de medios para afrontar en estos momentos su pago ("hasta tanto el obligado obtenga un régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien recobre la libertad").
Resumen: La protección legal -basada en el principio favor filii o favor minoris- que atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y, de forma refleja, al cónyuge en cuya compañía queden, no se extiende a los hijos mayores de edad. Diferente trato legal de los hijos menores y de los hijos mayores de edad (la protección a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, lo que no ocurre en el caso de los mayores salvo que la ley así lo establezca). La prestación alimenticia y de habitación al hijo mayor está desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar durante la minoría de edad, de manera que si, llegada la mayoría de edad, subsiste la necesidad de habitación del hijo, esto no es factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, pues esa necesidad debe ser satisfecha a través de la prestación de alimentos. Ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. Situación equiparable a lo previsto por la norma para el caso de inexistencia de hijos: interés más necesitado de protección. Ambos progenitores deben dar habitación al hijo mayor como parte de la obligación alimenticia por lo que habrá de fijarse cuál de ellos es el interés más necesitado de protección. Ponderación de las concretas circunstancias: atribución por dos años al padre con el que convive la hija mayor de edad.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso con solicitud de guarda y custodia compartida denegada en la instancia, atribuyéndose la custodia a la madre, manteniendo las medidas adoptadas en medidas provisionales, al estar desarrollándose con normalidad. Se desestima el recurso de casación centrado en la solicitud de custodia compartida y en la pensión de alimentos: se reitera la doctrina de la Sala sobre el carácter deseable del sistema de custodia compartida, que en el caso no se aplica ante la falta de elementos de juicio que permitan conocer si la propuesta es conveniente para el interés de los menores: falta de elementos sobre las capacidades de los progenitores ante la falta de pruebas psicosociales y exploraciones de los menores; falta de plan contradictorio que concretara la forma y contenido de su ejercicio. En cuanto a la pensión alimenticia, atendiendo a los hechos probados, se respeta el principio de proporcionalidad.
Resumen: La Sala expone la doctrina general sobre la incongruencia -modalidad extra petita- y estima el recurso extraordinario por infracción procesal al apreciar incongruencia extra petita. La parte demandante y recurrente en apelación había interesado la modificación de la pensión de alimentos de las hijas en base a tres circunstancias (el empeoramiento de su situación económica desde que se suscribió el convenio, la pérdida de la ayuda familiar de su madre y haber tenido otros dos hijos) que fueron rechazadas por la sentencia de apelación. Sin embargo, esta resolución valoró la situación económica de la demandada para estimar parcialmente el recurso y modificar a la baja de la pensión de alimentos. Para la sala, esta circunstancia ha constituido una causa petendi extra petita, generadora de indefensión, pues el actor no la introdujo en el debate del recurso de apelación y en su demanda había alegado que sus actuales ingresos eran los únicos que habían de tomarse en consideración para que se modificaran dichas medidas. Al estimar el recurso por infracción procesal, se anula la sentencia de segunda instancia que había estimado en parte el recurso de apelación en el sentido indicado y se confirma la dictada en primera instancia, que únicamente había tomado en consideración las nuevas circunstancias económicas de la demandada para extinguir la pensión compensatoria y cesar en la obligación del pago del impuesto y el seguro del vehículo, pero no para modificar la pensión de alimentos.
Resumen: Divorcio. Alimentos de los hijos menores. Proporcionalidad de la medida. De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. Tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al resultar de la prueba la existencia de un patrimonio mayor del que pretende hacer valer.
Resumen: Acción de modificación de medida definitiva relativa a pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio interesando la suspensión hasta que mejorara la situación económica del deudor. Desestimación en la instancia pese a la precariedad económica. Se estima el recurso de casación, siendo los hijos menores de edad existe un deber insoslayable inherente a la filiación que resulta incondicional de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para su cumplimiento. En casos de dificultad económica lo normal será fijar un mínimo y con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos se habría de acudir a la solución normal. Dadas las circunstancias de precariedad económica, en el caso se acuerda la suspensión por un tiempo máximo de seis meses en los que habrá de gestionar el posible crédito que tenga derivado del concurso de la empresa en la que trabajaba e instar ayudas sociales para atender a la alimentación complementaria de sus hijos.
Resumen: La Sala no entra a analizar el recurso por infracción procesal al resultar determinante la estimación del recurso de casación. Aplica jurisprudencia sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de existir hijos mayores de edad. Carece de sustento legal y jurisprudencial la atribución de la vivienda familiar que la sentencia realiza a la hija mayor de edad como pago en especie de los alimentos a ella debidos. Ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss CC, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En este caso, la atribución del uso de la vivienda familiar, privativa del padre, ha de hacerse al amparo de lo establecido en el art. 96 párrafo 3º CC. En relación a la pensión de alimentos concedidos a otra hija mayor de edad por plazo de tres años, considera que dadas las posibilidades reales que tiene dicha hija para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que transcurra dicho plazo, por lo que se dan por extinguidos. Por último considera que, dado que las hijas estaban recibiendo alimentos en virtud de las medidas previas acordadas, carece de sentido los efectos retroactivos que pretende el recurrente, pues al estar determinada la obligación, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dictaron.
Resumen: Proceso de guarda y custodia de menores de unión de hecho, pensión alimenticia y uso de vivienda familiar. La AP estima el recurso aumentando la pensión y atribuyendo el uso de la vivienda familiar por tiempo indefinido al menor con la progenitora custodia. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva, bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. Recurso de casación, el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC corresponde a los tribunales de instancia salvo que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación, circunstancias que no se producen. Sin embargo, no es acertado el uso indefinido de la vivienda dada la mayoría de edad del hijo, pues hay que atender no al beneficio del descendiente sino al interés más necesitado de protección.
Resumen: Recurso de casación admisible, no se contradice la base fáctica de la sentencia recurrida. Para determinar el momento desde el que se deben los alimentos fijados a los hijos menores deben distinguirse dos supuestos, cuando la pensión se fija por primera vez y cuando ya hay una pensión fijada y lo que se discute es la modificación de su cuantía. En el primer supuesto, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda (sin perjuicio de que acreditado por el obligado haber hecho frente a las cargas del matrimonio, incluidos alimentos, hasta un determinado momento, se retrotraiga -sin alterar esa doctrina- a ese momento posterior, para evitar la duplicidad del pago). En el segundo supuesto, la resolución que modifica el importe de los alimentos es la que despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la resolución que los fijó anteriormente. En el caso, se está ante el primer supuesto, pues no hay constancia de que fueran fijados alimentos a los hijos menores en auto de medidas provisionales. Rigor en la aplicación de la regla de abono desde la interposición de la demanda a favor de los hijos menores respecto a la obligación de alimentos de los progenitores. Estimación del recurso de casación y decisión como tribunal de instancia, los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda, si bien descontando -en este caso- la cantidad que se pruebe en ejecución de sentencia que se pagó como alimentos. Durante el proceso.
Resumen: La atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad se puede hacer a favor de uno de los cónyuges por el tiempo que prudencialmente se fije si su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad de los hijos a quienes se atribuyó el uso coloca en situación de igualdad a marido y mujer ante el derecho de atribución de uso de la vivienda familiar, y ya no opera el derecho preferente que deriva de la atribución de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces debe justificarse y por un tiempo determinado. A falta de acuerdo entre los cónyuges cualquiera de ellos puede instar un régimen distinto al fijado durante la minoría de edad de los hijos. En el caso, la custodia que se había establecido a favor de la madre durante la minoría de edad de los hijos desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitan alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden residir con cualquiera de sus progenitores. Es irrelevante que existan otras viviendas al no ser posible fijar en un juicio matrimonial el uso de segundos domicilios u otro tipo de locales que no son vivienda familiar. En el caso, fijación de uso alternativo (cada dos años) de la vivienda familiar. La fijación del importe de alimentos queda al prudente arbitrio del tribunal y solo es posible su revisión casacional en caso de infracción legal, resolución ilógica o evidente desproporción. En el caso, se respeta el canon de proporcionalidad.