Resumen: Divorcio de dos ciudadanos franceses con residencia habitual en España a fecha de la demanda. Competencia de los tribunales españoles: no se discute respecto del divorcio, que resulta del Reglamento 2201/2003 -aplicable también a las medidas sobre la hija menor, en relación con el 4/2009-, sino respecto de sus consecuencias patrimoniales. La pensión compensatoria se incluye en el concepto amplio de alimentos y se rige por el Reglamento 4/2009; no hay sumisión expresa o tácita, por lo que los tribunales españoles son competentes por ser los de la residencia habitual del demandado y los competentes para el divorcio. A la compensación económica para el trabajo, propia de la separación de bienes, se aplica el art. 22 quáter c) LOPJ -residencia habitual común a fecha de demanda- a las demandas anteriores al 29/01/2019, como es el caso, y el Reglamento 2016/1103 a las posteriores. Ley aplicable es la española (en particular, la catalana para las medidas de protección de la hija (Convenio de La Haya) y para la pensión compensatoria (no se aplica el Reglamento 1259/2010, sino el 4/2009, que se remite al Protocolo de La Haya y a la ley de la residencia habitual de la acreedora. Aunque los cónyuges pactaron el régimen económico de separación de bienes del CC francés, no consta eligieran la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio. El recurrente no explica por qué resulta injusto o de aplicación imprevisible la ley española; resulta clara la estrecha vinculación
Resumen: La Sala desestima la demanda sobre error judicial en la que se cuestionaba el auto dictado por el Juzgado, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se acordaron medidas urgentes de protección con respecto a los hijos menores del ahora demandante, que posteriormente fueron revocadas por la Audiencia Provincial. Se reitera la doctrina sobre los requisitos del error judicial. En el caso, el plazo de caducidad se ve afectado por la solicitud de designación de abogado de oficio con suspensión entre tanto del plazo. El error denunciado no se basa en la lesión de ningún derecho fundamental, por lo que la falta del incidente de nulidad de actuaciones no impide el examen de la demanda. Sobre el fondo, el auto cuestionado está motivado y se dicta en un procedimiento adecuado, con la correspondiente base normativa (art. 158. 6º CC, que permite adoptar medidas de protección de menores, de oficio o a instancia de parte) por lo que no podría ser tildada una resolución de tal clase de incongruente. Se respetó el derecho de defensa y se acordaron las medidas que se estimaron pertinentes con contradicción, siguiendo las peticiones del Fiscal. La decisión cuestionada valora las pruebas practicadas y no se pronuncia de forma arbitraria como expresión de un mero voluntarismo judicial. Las medidas solicitadas se resuelven con prontitud inspiradas en el principio favor filii, sin que el hecho de que el auto fuera revocado implique la calificación jurídica de error judicial.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por la esposa en la que, entre otras medidas, se solicitaba la atribución de la guarda y custodia de los hijos y el establecimiento de una pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin pensión alimenticia alguna, y denegó el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura. La audiencia estimó en parte el recurso de apelación y reconoció una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal. Recurre en casación el esposo y la sala estima parcialmente el mismo el mismo. Respecto de los alimentos, considera que deben fijarse desde la interposición de la demanda, ya que la sentencia de apelación es la primera que fija alimentos, aunque se descontarán las cantidades pagadas en virtud de las medidas coetáneas a la interposición de la demanda. Respecto de la pensión compensatoria, desestima el motivo dado que, por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia e ingresos actuales y futuros del esposo procede establecer la misma con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio.
Resumen: Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había estimado parcialmente una demanda de modificación de medidas (se pretendía la modificación del régimen de guarda y custodia, para que pasara a ser custodia compartida) sin previa exploración de los menores. La madre solicitó la exploración de los menores (actualmente de 12 y 8 años de edad) en primera y segunda instancia, denegándose la prueba sin motivación. Se aplica la jurisprudencia de la Sala Primera que establece (i) la necesidad de que el menor sea oído en los procedimientos que directamente les afectan; y (ii) que para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada. Por ello, a la vista de esta doctrina y de acuerdo con el art. 92, 2, 6 y 9 del C. Civil , al no haberse oído a los menores, y no haberse rechazado motivadamente la propuesta de exploración, se estima el recurso de casación y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración de los menores (directamente o a través del equipo psicosocial), dicte sin demora la sentencia que con arreglo a derecho corresponda.
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia, dictada en un procedimiento de divorcio, que fijó una pensión de alimentos por importe de 200 euros por cada hijo, a a cargo del progenitor no custodio y exigible desde la interposición de la demanda. Los autos que resuelven solicitudes de aclaración y complemento integran la sentencia respecto de la cual se dictan y forman parte de su motivación. Por esta razón, no existe incongruencia omisiva cuando el auto de complemento se pronuncia sobre una cuestión no tratada en la sentencia. Cuando, como es el caso, los alimentos se fijan en la sentencia de primera instancia y ha precedido un auto de medidas provisionales, estos se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas para evitar un doble pago, ya que dichas medida solo constituyen un estatuto jurídico provisional. El juicio de proporcionalidad para fijar el quantum de la pensión realizado por el tribunal de instancia debe respetarse en casación salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que no es el caso de autos. En determinadas profesiones no resulta fácil determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y por eso se acude a signos de vida precedentes o coetáneos de los que se pueda inferir tal capacidad. En el caso, la cuantía de la pensión no es llamativa si se atiende a la profesión del obligado (abogado) y tiempo de ejercicio en ella.
Resumen: Divorcio. Guarda y custodia compartida. Atribución de la vivienda familiar. El CC no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida. La falta de concreción de un criterio normativo sobre la materia ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos a ponderar, con especial atención a dos factores, al interés más necesitado de protección (aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos progenitores) y a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, ahora bien, con una limitación temporal que puede ir desde un año hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. En el caso, la sentencia recurrida no fijó limite temporal al uso atribuido a la madre. La vivienda familiar es de cotitularidad de ambos progenitores, la madre cuenta con capacidad económica suficiente para disponer de otra vivienda, en la que llevar a efecto el régimen de custodia, el hijo alcanzará la mayoría de edad de forma inminente y la hija tiene 15 años. Atendido el interés prevalente de los menores, ponderándolo con el de sus progenitores, se estima el recurso y se limita el uso de la vivienda por un plazo de dos años a contar desde la fecha de esta sentencia.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se pide que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la esposa, dado que la hija mayor de edad convive con ella y se fije una pensión alimenticia a favor de esta. En la demanda reconvencional la esposa pide que se establezca a su favor una pensión compensatoria. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y la reconvención y se acordó el divorcio, una pensión de alimentos para la hija a abonar por el padre por importe de 150 euros durante un año mientras permanezca en el domicilio materno, la atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y una pensión compensatoria a su favor por importe de 450 euros. Recurrida en apelación por el marido, se estimó en parte el recurso en el sentido de limitar el pago de la pensión compensatoria al plazo de tres años. La esposa interpone recurso de casación en el que cuestiona la limitación temporal de la pensión compensatoria. La sala tras analizar la jurisprudencia existente al respecto en SSTS 304/2016 de 11 de mayo, 153/2018 de 15 de marzo, 692/2018 de 11 de diciembre, 598/2019 de 7 de noviembre, 120/2020 de 20 de febrero y 245/2020 de 3 de junio, estima que no es probable que en el plazo fijado por la sentencia recurrida la demandada pueda encontrar un trabajo estable, más bien todo lo contrario, sin que la liquidación de la sociedad de gananciales sea un factor determinante.
Resumen: Demanda de disolución del matrimonio por divorcio. La demandada solicita una pensión de alimentos a favor de sus hijas mayores de edad. En primera instancia se estimó la demanda de divorcio interpuesta pero se desestimó la solicitud de la esposa de que se estableciera pensión alimenticia a favor de sus hijas mayores de edad. Recurrida en apelación por la demandada se estimó en parte el recurso y se acordó que el padre abonara una pensión de alimentos para las hijas comunes (una conviviente con la progenitora a quien debía ingresárselo en la cuenta que designara la progenitora, y otra conviviente con la abuela materna a quien debía ingresárselo en la cuenta que designara dicha abuela), siendo los gastos extraordinario a cargo de ambos progenitores por mitad. Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para reconocer legitimación a hijos mayores de edad, que convivan con el progenitor y que sea él mismo quien los perciba y administre. Se desestima el recurso de casación, ya que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas como son la de seguir estudios en otra localidad, dicha convivencia tenga lugar en la actualidad con la abuela materna, ya que sigue en el seno familiar.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal por error patente de la sentencia, al concluir que el marido dio su consentimiento a que se adjudicara a la madre el uso de la vivienda sin límite temporal, cuando no fue así. Se estima también el recurso de casación. En casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Pero si no hay riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor puede proporcionarse una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de vivienda sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del CC. Remitir a la mayoría de edad del hijo el derecho de uso de la madre equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida. Se fija el derecho de uso en el plazo de un año desde la fecha de esta sentencia, solución que se estima preferible al uso alternativo.
Resumen: La cuestión jurídica se contrae a la retroactividad del importe de pensión de alimentos fijado en la sentencia de primera instancia, la cual aumenta el importe, retrotrayéndose al momento de interponerse la demanda. El obligado al pago-recurrente, pretende que los efectos de fijación de los alimentos lo sean desde el dictado de la sentencia de primera instancia y no desde la interposición de la demanda, pues entiende que la sentencia modificaba los ya fijados en auto de medidas previas. El juzgado los fijó desde la interposición de la demanda y la AP confirmó esta decisión. Es constante la doctrina de que, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación, pero, sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148 del C. Civil). En este caso es aplicable esta doctrina porque no puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, que son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial.