Resumen: Divorcio instado por la esposa pidiendo, entre otras cosas, la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio y el establecimiento de una pensión alimenticia en su favor por importe de 750 euros al mes. El juzgado acordó la custodia compartida y una pensión a cargo del padre menor de la solicitada. El padre apeló al no estar de acuerdo con el régimen de custodia (por considerar que el sistema de reparto en realidad concedía al padre un régimen de visitas y comunicaciones reducido). La AP desestimó el recurso por entender que el hecho de que la distribución de tiempos de estancia no sea igualitaria, no supone infracción alguna por cuanto la custodia compartida no equivale a una distribución igualitaria del tiempo de estancia de los hijos con ambos progenitores. El recurso se rechaza: los repartos de tiempo se efectúan en la sentencia recurrida confirmando los del juzgado, que a su vez respetó en lo esencial la práctica que los padres aceptaban con anterioridad a la demanda de divorcio, acuerdos que el juzgado plasmó en el auto de medidas provisionales. Por tanto, en la sentencia recurrida se vienen a respetar las costumbres que las partes aceptaron. La AP respetó el régimen de custodia compartida, adaptándola al régimen laboral de los padres, a lo pactado y al uso entre progenitores. Alimentos: proporcionalidad, al basarse en los salarios, los tiempos de estancia y la atribución a la madre de gastos no estrictamente alimentarios.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto frente a una sentencia que en un proceso de modificación de medidas definitivas revocó la sentencia de primera instancia que había modificado el régimen de custodia materna y la cuantía de la pensión de alimentos y había acordado un régimen de custodia compartida. Las medidas definitivas se habían dictado en una previa sentencia de divorcio de mutuo acuerdo que aprobó el convenio por el que se atribuyó a la madre la guarda y custodia de la hija menor, con pensión de alimentos de 300 euros a cargo del padre (actualizables) y se fijaba una pensión compensatoria vitalicia para la madre de 135 euros (actualizables). La sala confirma el criterio de la sentencia de apelación que desestimó la demanda por no constatarse un cambio cierto de las circunstancias que motivaron la aprobación del convenio. En este sentido, reitera la jurisprudencia que declara la necesidad de un cambio «cierto» de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, priorizando el interés del menor. En el supuesto, no se acredita un cambio de circunstancias que aconseje el cambio de custodia monoparental al sistema de custodia compartida, cuando previamente los progenitores en el correspondiente convenio regulador habían pactado que la madre ejercería la custodia, sistema que se ha desarrollado con normalidad, por lo que no resulta aconsejable su modificación, especialmente dado el informe psicosocial.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal inadmisible: se plantea una cuestión jurídica sustantiva; motivación suficiente. Llamada de terceros al proceso: no procede; el objeto del proceso no es la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda por lo que no es necesaria la intervención de todos los contratantes. Doctrina jurisprudencial sobre la titularidad de los bienes comunes en la sociedad de gananciales y la comunidad postganacial (partícipes, gestión del patrimonio común, bienes que integran la comunidad hereditaria). En el caso, partiendo del carácter ganancial no controvertido de la vivienda, la titularidad era de todos los que en ese momento eran partícipes de la comunidad postganancial, por lo que la transmitente no podía transmitir la propiedad de la misma. Validez obligacional de la venta o transmisión sin el consentimiento de todos los comuneros: el poder de disposición del transmitente no es un requisito de la validez del contrato. Contrato oneroso (transmisión a cambio de asistencia). Buena fe: creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida; presunción de buena fe que queda desvirtuada cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia del ignorante; concepción ética de la buena fe (no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que se precisa una actuación diligente más allá de la simple consulta del Registro). En el caso, atendidas las circunstancias, hay buena fe; el error sería excusable.
Resumen: Alimentos. Buena fe. No se aprecia en el ejercicio del derecho a reclamación de pensiones que no se hizo durante el transcurso de veinte años. La reclamación se realiza sobre una pensión establecida en el año 1987 de la que resultaba beneficiaria la esposa y que se había fijado para alimentos propios y de la hija menor, lo que significa que en todo caso la posibilidad de reclamación correspondería a la madre beneficiaria y no a la hija ya que ésta -mayor de edad- únicamente podría reclamar por sí frente al padre los alimentos que necesitara de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142 y ss. del CCl previa declaración judicial de su procedencia. La pensión de alimentos se fija en atención a las necesidades existentes en cada momento, siendo revisable cuando varíen las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. Abuso del derecho. No cumple con los requisitos de ejercicio del derecho conforme a la buena fe la reclamación que se hace con tanto retraso, cuando se acumulan cantidades que difícilmente pueden ser asumidas por el obligado al pago. El decaimiento del derecho por su falta de uso no cabe predicarlo solo de los supuestos específicos de prescripción o caducidad, sino también de aquellos supuestos en que el derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil. Se estima el recurso de casación.
Resumen: La sala estima los recursos de casación e infracción procesal (por falta de motivación) interpuestos frente a una sentencia dictada en un juicio de divorcio que había fijado un régimen de custodia monoparental. La sala reitera que el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional, es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores. Este sistema no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores. En el caso que se analiza, se acuerda que las menores permanecerán con la madre de lunes a viernes hasta las 14 h y todos los fines de semana con el padre, dado que el padre durante la semana termina de trabajar tarde y la madre trabaja los fines de semana. Las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Estos se fijan de forma proporcional en atención a las necesidades de las menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno. No procede la adjudicación indefinida de la vivienda a ninguno de los progenitores, al ostentar ambos la custodia compartida. Atendiendo al interés más necesitado de protección, se atribuye su uso a un progenitor por dos años. Después se liquidará.
Resumen: Demanda en la que el ex-marido reclama a su ex-mujer los alimentos prestados a uno de los hijos habidos constante el matrimonio, así como una indemnización por daño moral, la demanda tiene su origen en un pleito de filiación anterior, en el que se determinó que el segundo de los tres hijos nacidos en el matrimonio no era del hoy demandante. La sentencia de primera instancia estimó la prescripción de la acción opuesta por la demandada. La Audiencia estimó en parte la apelación, rechazó la prescripción y acordó la restitución de alimentos, así como una indemnización por daño moral a cargo de la esposa. Recurrida por esta la sentencia en casación, la sala estima el recurso. En primer lugar, la sala rechaza que la acción esté prescrita pues la fecha que ha entenderse como dies a quo es la del momento del cese de la presunción de paternidad. En segundo lugar, entiende que no procede la devolución de alimentos pues es este un derecho del menor que existía por el hecho de haber nacido en el seno del matrimonio, efectivo hasta la destrucción de la realidad biológica. Por último, rechaza que proceda indemnización por daño moral pues si bien se reconoce que el incumplimiento de uno de los deberes conyugales (el de fidelidad) es susceptible de causar un daño, este no sería indemnizable mediante el ejercicio de acciones propias de responsabilidad civil, contractual o extracontractual; la respuesta a esta conducta sería el divorcio, que aquí ya se ha producido. Se desestima la demanda.
Resumen: Alimentos. Extinción. Efectos. La sentencia recurrida en casación extingue los alimentos que, en sede de procedimiento de modificación de medidas de juicio de divorcio, prestaba el padre a uno de sus hijos, de 27 años de edad, por importe de 240 euros al mes. Lo hace desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que es objeto del recurso de casación. La sentencia del Juzgado, revocada por la de la Audiencia, había establecido un límite temporal a la obligación de pago de los alimentos de dos años de duración desde la fecha de la sentencia. Lo que se interesa en el recurso de casación es que se mantengan esos dos años que señaló el juzgado. Ello se compadece con la prolongación de los alimentos a un periodo distinto de dos años, o lo que es igual, con las circunstancias que han sido determinantes para llevar la extinción a un periodo distinto del solicitado y que la sentencia lo reconduce a la fecha de la sentencia del juzgado, aspecto en el que si tiene cabida la jurisprudencia de esta sala sobre la eficacia de las resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), y su eficacia desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, y que viene referida en este caso a la de la sentencia recurrida y no a la de primera instancia. Se estima en parte el recurso y se fija la extinción de la pensión alimenticia en la fecha de la sentencia recurrida y no en la sentencia de primera instancia.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Denegación de la prueba psicosocial; no es una prueba decisiva, ya que en la sentencia recurrida no se ha cuestionado la idoneidad del padre para hacerse cargo de la custodia de su hijo. La impugnación de su denegación no pone de manifiesto de qué forma se beneficiaría el interés del menor, que se vería agravado por una nulidad de actuaciones pese a que el tribunal ha resuelto sobre la guarda y custodia teniendo a su alcance los medios necesarios de prueba y en circunstancias de clara provisionalidad por el previsible retorno a España del progenitor no custodio. Desestimación de motivos de casación: por fundarse en preceptos que no han sido aplicados y eludirse el que ha sido efectivamente aplicado, por pretender un nuevo examen de los hechos y por plantear un tema de motivación ajeno del recurso de casación. Fijación del régimen de guarda y custodia desde el interés del menor en supuestos de ruptura de los progenitores y posterior traslado de uno de ellos a España abandonando el domicilio familiar y llevándose consigo al hijo. El recurso de casación en materia de guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Pensión por alimentos: el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC queda fuera del control casacional a no ser que se haya vulnerado claramente ese precepto o no se haya razonado lógicamente con arreglo al mismo.
Resumen: Precedentes jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica, validez y eficacia del convenio regulador que no ha sido sometido a la aprobación judicial (relevancia de la autonomía de la voluntad de los cónyuges en orden a regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal). Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, pactados por los progenitores tras la ruptura, como es la contribución de ambos a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial, son válidos siempre que no sean contrarios al interés del menor, si bien con la limitación impuesta en el art. 1814 CC (no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores). El convenio regulador no puede tacharse de ineficaz solo por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente. Interpretación del pacto sobre gastos extraordinarios que es lógica y no arbitraria. Frente a la obligación alimenticia no es oponible la exceptio non adimpleti contractus (excepción del contrato incumplido), ya que no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del otro progenitor de otras estipulaciones del convenio, como las relativas al régimen de visitas. La obligación legal de alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, tiene fundamento constitucional y es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que, en un procedimiento de modificación de medidas, atribuyó al demandante la custodia de una hija menor, de 17 años, e impuso una pensión alimenticia, a cargo del otro progenitor, en cuantía de 150 euros mensuales que debía abonar desde la fecha en que la menor pasó a vivir con el padre de forma consensuada. A la vez, esta sentencia elevó la pensión de alimentos a abonar por el demandante, por el otro hijo menor que no quedaba bajo su custodia, y la fijó en la cantidad de 350 euros. Se desestima el recurso de casación porque no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia de la hija menor, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de ésta y por acuerdo escrito y temporal de los padres, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148 CC. Además, la sentencia recurrida efectúa una adecuada ponderación de las necesidades de los menores y de la capacidad económica de sus progenitores, incluida la merma salarial de la madre y el incremento de retribución del padre, lo que llevó a aumentar la pensión original que abona el padre de 275 a 350 euros, mientras que la madre abonará 150 euros para la hija que convive con el padre.