• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3579/2016
  • Fecha: 16/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia dictada en un divorcio en el que el progenitor no custodio reside en Miami y el progenitor custodio y la menor en la localidad de Mieres. La Audiencia Provincial entendió justificada la ampliación del período de estancia de la hija de siete años con el padre en verano (un mes y tres semanas) y también la posibilidad de acudir al servicio de guardería o acompañante de menores ofertado por las compañías aéreas durante su traslado de Madrid a Miami, así como que la madre contribuya a facilitar ese periodo de estancia de la menor en el domicilio de su padre, acompañando a la niña desde su domicilio en Mieres a Madrid durante las entregas y recogidas del periodo vacacional del verano. La sentencia recuerda la jurisprudencia de la sala en la materia que, en relación al traslado del progenitor no custodio, declara que una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De ahí que deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado. La sentencia recurrida no vulnera la doctrina de la sala, en medida en que a la hora de fijar el régimen de visitas del padre que reside en el extranjero tiene en cuenta estos principios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1136/2016
  • Fecha: 09/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio, pensión de alimentos y compensatoria. La sentencia de primera instancia estableció una pensión de alimentos a favor de los hijos de 300 para cada uno y una compensatoria indefinida en favor de la esposa. La AP accedió a rebajar ambas (200 euros para cada hijo en el caso de la primera). La indemnización percibida por el marido por la extinción de su relación laboral se considera ganancial. LA AP entiende que el pago de la cantidad de 350 euros/mes para la esposa debe tener la consideración de pago a cuenta de la liquidación de la sociedad de gananciales hasta la jubilación del marido, momento en que será considerada pensión compensatoria. Incongruencia, refomatio in peius. Aunque la AP no proclama con efecto directo de cosa juzgada el carácter ganancial de dicha indemnización, sí lo establece como presupuesto para tal resolución, lo que podría perjudicar la situación jurídica del esposo, único recurrente en casación. En este sentido ha de entenderse vulnerado el artículo 465 LEC y también el 218 en tanto que el pronunciamiento en cuestión carece de la necesaria motivación y resulta extraño a la propia naturaleza de la Pensión Compensatoria. La estimación de dicho recurso conlleva la pérdida de objeto del recurso de casación, quedando imprejuzgada la cuestión sobre la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización, que se deberá resolver en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 2826/2016
  • Fecha: 08/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas. Pensión de alimentos de los hijos menores. Proporcionalidad entre capacidad económica de ambos progenitores y necesidades de lo hijos. El juicio de proporcionalidad corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente. La fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación. No obstante, en el caso presente tal juicio de proporcionalidad no ha existido y, por tanto, no se ha tenido en cuenta que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Este juicio de proporcionalidad ha de ser atendido en tanto que ambos progenitores están igualmente obligados a satisfacer las necesidades de sus hijos menores teniendo en cuenta la situación económica de cada uno. En el caso se da por probado que la madre tiene una mayor disponibilidad económica que el padre, debiendo en consecuencia ser reducido el importe de los alimentos a satisfacer por el padre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 217/2015
  • Fecha: 07/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación sobre prestación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad pedidos por la madre. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia que rechazó esta legitimación. Se reitera la doctrina de la STS 411/2000. El progenitor convivente puede pedir alimentos para los hijos mayores de edad que los necesiten en un proceso de divorcio siempre que se cumplan los requisitos del art. 93.2 CC. Esta legitimación no se fundamenta en el indudable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino como una convivencia familiar en el más estricto sentido del término. En el caso, si bien los hijos residen en Inglaterra por motivos de formación y aunque ello no supondría negar la convivencia en sentido amplio, sin embargo gozan de autonomía en la dirección y gestión de sus vidas, tienen cuentas propias y con las rentas de una vivienda sufragan sus necesidades o algunas. La recurrente pretende que se fijen alimentos a ingresar por cada progenitor en las cuentas de los hijos. Esta situación no se compadece con una situación de convivencia monoparental en la que la dirección y organización de la vida familiar corresponde al progenitor convivente que sufraga alimentos, sino que se acerca, a efectos de legitimación, a la representación voluntaria, en la que no será de aplicación el art. 93.2.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1598/2015
  • Fecha: 07/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de reembolso. Acción ejercitada por un hermano frente a otro reclamando los gastos de residencia geriátrica de la madre pagados exclusivamente por él. El artículo 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece. La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. El pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. Ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1928/2016
  • Fecha: 01/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los miembros de una pareja no casada con hijo menor pactaron en convenio regulador de relaciones paterno filiales una pensión de alimentos de 330 euros mensuales. El padre contrajo posteriormente matrimonio, naciendo de esta relación dos nuevos hijos, motivo por el cual el padre formuló demanda de modificación de medidas paterno-filiales para que se redujera el importe de la pensión reconocida. Esta pretensión fue denegada en ambas instancias, justificando el recurso de casación del padre basado en la infracción del artículo 91 CC sobre alteración de las circunstancias y en oposición a la jurisprudencia. El recurso se estima: la sentencia recurrida declaró que "el hecho de nuevos hijos es un hecho libre en ejercicio de la libertad pero en modo alguno podrá condicionar ni limitar los derechos de los anteriores", criterio que contradice la jurisprudencia pues el criterio de la Sala 1.ª es que «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad». En consecuencia, es irrelevante que el nacimiento de estos nuevos hijos sea o no una decisión voluntaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 212/2015
  • Fecha: 19/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas en la que se interesa la reducción de la pensión de alimentos a los hijos menores ante la presencia de un tercero en la vivienda familiar. En primera instancia se desestimó la demanda. En segunda instancia se estimó el recurso y se rebajó la pensión al considerar que el hecho de que la actual pareja de la demandada y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia fue atribuida el uso a la demandada y a los hijos habidos en el matrimonio por serle atribuida a ella la guarda y custodia es un hecho nuevo, imprevisto y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos debido a que, además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso, lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos. Recurrida en casación se desestima al apreciar correcto el juicio de proporcionalidad entre el caudal o medios del alimentante y las necesidades del alimentista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1222/2015
  • Fecha: 19/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de divorcio estimada en la instancia, con atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico por tiempo limitado (tres años) a la esposa que convive con hija mayor de edad con discapacidad reconocida pero no declarada (esquizofrenia que le impide vivir sola). La Sala desestima el recurso de casación y confirma la decisión: el interés superior del menor, que inspira la medida de atribución de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al interés del hijo mayor de edad con discapacidad a los efectos de otorgarle la misma protección que se dispensa al menor de edad. Y ello porque el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial según el grado de su discapacidad. Aun cuando en supuestos muy concretos pueda producirse aquella equiparación, la protección del más débil o vulnerable no determina que se impongan en todo caso limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando existen otras formas de protección. Entre ellas se encuentra la prestación de alimentos que la ley reconoce a los hijos comunes no independientes, obligación que corresponde conjuntamente y en condiciones de igualdad a ambos progenitores, y que deberá prestarse conforme prevé la ley una vez transcurra el tiempo de uso de vivienda familiar atribuido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 2318/2015
  • Fecha: 12/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La madre que tiene atribuida la guarda y custodia de la menor presentó demanda de modificación de medidas homologadas en divorcio, frente a su ex cónyuge solicitando, en esencia, autorización para decidir sobre el cambio de colegio y residencia de la menor, teniendo en cuenta que la nueva residencia se sitúa en Albacete por trabajo. La sentencia de instancia autorizó el traslado y modificó el régimen de estancias y atribuyó el uso del domicilio familiar al padre, y por los gastos de desplazamiento redujo la pensión a pagar por el padre a 300 euros al mes. Apeló el demandado e impugnó la demandante, y la sentencia de segunda instancia estimó y desestimó en parte el recurso, manteniendo la pensión de alimentos en 500 euros, y salvo acuerdo en contra y mientras la menor no tenga autonomía suficiente para viajar sola, el padre recogerá y reintegrará a su hija en el domicilio materno en las estancias ordinarias del fin de semana mensual, y será la madre la que se encargará de trasladar a la menor al domicilio paterno y recogerla del mismo en las estancias correspondientes a vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano que correspondan al padre. El recurso de casación se estima parcialmente entendiendo que se respeta la doctrina de la Sala al repartir la carga entre ambos progenitores respecto a los traslados que deben soportar en relación con el régimen de comunicación y visitas aunque se discrepa de la posible compensación económica derivada de tal circunstancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1945/2015
  • Fecha: 11/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación frente a una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas definitivas. La Sala Primera desestima el recurso. En el primer motivo el recurrente denunciaba la infracción del criterio de la proporcionalidad a la hora de fijar la pensión de alimentos, al no haber tenido en cuenta su situación de desempleo, el reconocimiento de una prestación por importe de 426 euros mensuales, así como el embargo de dicha prestación como consecuencia de la ejecución instada por impago de pensión de alimentos y gastos extraordinarios, por la progenitora y la presentación de una querella por impago de pensión de alimentos. Se desestima este motivo porque de lo actuado se deduce, en contra de lo argumentado, que el recurrente cuando pactó los alimentos para sus tres hijos en convenio regulador tenía unos ingresos similares a los actuales. Por ello no se aprecia cambio de circunstancias que aconsejen disminuir la cantidad de alimentos. En el motivo segundo, en relación con la petición de ampliación del régimen de visitas que le fue denegada, alegaba la infracción del principio de interés del menor. La Sala también desestima el motivo porque los asertos referidos a que el tiempo de visita para el padre es escaso o el deseo no acreditado de los hijos, no reúnen trascendencia como para modificar lo pactado libre y voluntariamente en el convenio regulador, no pudiendo las partes sin una base sólida plantear la modificación por mero capricho o cambio de opinión.

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