Resumen: Se desestima, en primer lugar, la pretensión del Fiscal de condenar a uno de los acusados absueltos, como cómplice, en comisión por omisión, de un delito de secuestro, dada su intervención en los hechos; y ello después de analizar los elementos de la complicidad, y no obstante admitir esta modalidad de complicidad omisiva, que en el caso de autos, no existió. En segundo lugar, también se desestima la pretensión de la acusación particular relativa a la concurrencia de una organización delictiva. Para el Tribunal, estamos ante un fenómeno de consorciabilidad delictiva o codelincuencia, donde un grupo de personas se reúnen y organizan con el objeto de cometer un único delito, un secuestro; pero sin vocación de permanencia en el tiempo, y sin pretender la comisión de nuevos delitos. Al analizar, por otro lado, los recursos de los condenados, se desestima la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; se confirma la existencia de todos los elementos de los delitos previstos en los artículos 163.3 y 164 del CP; se confirma igualmente la comunicabilidad de la agravante de disfraz a todos los partícipes; se ratifica la condena por un delito contra la integridad moral, dadas las condiciones en las que hallaba el secuestrado; se afirma la posibilidad de aplicación del delito del artículo 401 del CP, cuando se sustituye a una persona fallecida; y, por último, se confirma la inaplicación de las atenuantes de reparación del daño, y analógica de confesión.
Resumen: Se estima el motivo: procede la aplicación del instituto de la prescripción. Conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, conforme al cual, el estudio de la prescripción debe hacerse sobre el delito definitivamente apreciado y no sobre el delito por el que se formulaba acusación. Los documentos señalados como acreditativos de error han de ser literosuficientes. Se da el delito de apropiación indebida: aunque el acusado no tenía por qué aplicar los fondos recibidos a un destino concreto, deberían haberse destinado a la realización de las obras y de no ser posible, haber procedido a su devolución, pero no a su ingreso en su propio patrimonio. No hay falsedad porque el contenido del documento no es contrario a la verdad, sino que está incorrectamente redactado o es confuso o inexacto. Así resulta del informe fundamental del Secretario del Ayuntamiento. No hay ni contradicción ni lagunas en el relato de hechos probados determinante de quebrantamiento de forma. Los recurrentes no ponen de manifiesto omisiones o contradicciones, sino su desacuerdo con la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia; en segundo lugar, sólo constituyen el vicio de falta de claridad, aquellas omisiones que determinan que no se comprendiera lo ocurrido en algún extremo sustancial.
Resumen: Como con todo acierto aduce el Ministerio Público al rebatir este argumento, una cosa es que no quede debidamente probado que los acusados, o mejor dicho, quién de ellos, alteró la firma del documento en cuestión, y otra bien distinta que se deje imprejuzgado el resto de las conductas delictivas que se imputaban a los acusados, cuando se considera probado que la firma del documento fue falsificada y que con dicho documento, en unión de otros, se consiguió la autorización para la creación de un coto de caza en la provincia de Toledo, conducta que no depende, como sostiene el Tribunal, de la previa falsificación del documento o de la autoría de dicha falsificación, pues aún admitiendo la imposibilidad de determinar la autoría de la firma falaz del documento, los acusados realizaron una serie de trámites administrativos ante las autoridades competentes autonómicas para conseguir la autorización de la creación de un coto de caza, imputándoseles una serie de alteraciones documentales y actuaciones mendaces, respecto de las cuales guarda silencio el Tribunal y que no dependen, en absoluto, de la previa alteración del documento de partición de parcela. En consecuencia, debe estimarse la censura casacional que formula el recurrente y a la que se adhiere el Ministerio Fiscal que, a tales efectos, invoca el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27/04/2005 que admitió la adhesión en casación supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado.
Resumen: El TS indica que la ocupación de inmuebles que no constituyan morada o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular. La modalidad delictiva admite la ocupación por cualquier método e incluye incluso el forzamiento de cerraduras o candados, porque lo relevante, a los efectos de la protección, es que se trata de locales o viviendas no habitadas. En el relato de hechos probados no existe la más mínima referencia a una ocupación en contra de la expresa y directa prohibición del titular, ni tampoco una permanencia en contra de la voluntad que, únicamente, se exterioriza en la fecha de la interposición de la querella y ni siquiera se ha solicitado ninguna diligencia para recobrar la posesión hasta el momento de la vista oral. Respecto a la prescripción se dice: "El Pleno no jurisdiccional, de 25 de Abril de 2006, ya lo puso de manifiesto al recabar nuestra soberanía para interpretar el Derecho Penal sustantivo y decide mantener su postura tradicional, que mantiene que la prescripción se interrumpe cuando se interpone la querella en el Juzgado de guardia por el Ministerio Fiscal, efecto interruptivo que se debe extender a la Acusación particular. Condicionar la interrupción de la prescripción a un acto procesal como dirigir la acción contra el culpable, deja en el limbo de la incertidumbre la interrupción de la prescripción. Esperar a que el Juez decida, según su carga de trabajo, sería aleatorio, inseguro jurídicamente y con gran dosis de injusticia".
Resumen: El TS indica que "lo que hay es un supuesto de los contemplados en el epígrafe 3º tercer párrafo del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 23 de febrero de 2010. En efecto, pues -situados en la hipótesis de las acusaciones, y obviamente, aquí al solo efecto de determinar la competencia-, se está ante la imputación de un delito (el continuado de estafa) que no es competencia del Tribunal del Jurado, cometido en conexión con otros que lo habrían sido con el único fin (instrumental, por tanto) de facilitar la ejecución de aquél; dándose la circunstancia de que, por la propia naturaleza de las conductas, resulta imposible su tratamiento por separado en el juicio oral".
Resumen: En cuanto al delito de usurpación de estado civil la doctrina científica se contradice a veces, no logrando un concepto unánime y sin fisuras, pero acudiendo a la concepción dominante y a lo declarado por la jurisprudencia, es claro que no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia , y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su «status» familiar y social. Habiendo sido condenada la acusada como autora de un delito continuado de falsedad documental pública (art. 392), por haber falseado su intervención en dichos instrumentos públicos, tal condena impide, en virtud del principio de la proscripción de la doble valoración que, a su vez, sean constitutivos de este delito de usurpación de estado civil, y también del número 3º del art. 390 del Código penal. Desde todas las perspectivas: contrato inexistente por falta de facultades jurídicas, contrato de fiducia "cum creditore", arrendamiento con opción de compra, o bien un acto jurídico de financiación encubierta, existe simulación en perjuicio de un tercero, por lo que el motivo será estimado y la acusada será condenada por tal delito de estafa impropia en la segunda sentencia que ha de dictarse al efecto.
Resumen: Hubo concierto entre los coacusados: su actuación fue de común acuerdo y en perfecta coordinación. El engaño es suficiente: se dirige como policía, apoyando sus palabras en la exhibición de un documento o placa con la bandera española; y esta acción produce el efecto sin duda buscado, puesto que la víctima exhibe su pasaporte; Concurre una conducta de apropiación que se inicia obteniendo el dinero de forma fraudulenta con cierto componente intimidatorio, debido a la simulada condición de policía de uno de los recurrentes, que se consuma mediante una acción de notable intensidad violenta, causándole a la víctima una importante lesión. Es plenamente correcta la atribución de la calidad de medio peligroso al automóvil, dada la modalidad de uso del mismo, pues, destinada a neutralizar al despojado cuando éste trataba de recuperar su dinero, generó para él un altísimo riesgo, que al fin se materializó en las lesiones que sufrió la víctima, teniendo éste constancia inequívoca de que ésta estaba prendido del vehículo. Por ello, la conducta es dolosa.
Resumen: El Guardia Civil recurrente resultó sancionado por la comisión de una falta grave tipificada en tanto que "Abuso de atribuciones" al confeccionar una diligencia de manifestaciones o a prevención, que no denuncia, de quien a la postre resultara ser su médico de cabecera, y, en las que dejaba constancia de las lesiones que el facultativo decía haber sufrido como consecuencia de accidente acaecido la noche anterior. Carece de competencia la Autoridad que incoara la información reservada previa al expediente gubernativo. Vulneración de la presunción de inocencia: no consta acreditada la relación de amistad que movió al recurrente a practicar las diligencias a prevención. Tampoco consta en la sentencia el proceso deductivo que llevó al Tribunal de instancia a afirmar el elemento subjetivo decisivo para la configuración del abuso de atribuciones: que el recurrente actuó para favorecer los intereses de un amigo suyo.Existe voto particular de un Magistrado de la Sala que, sobre la doctrina general de la prueba indiciaria y la inferencia, entiende no debió anularse la sentencia de instancia.
Resumen: El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular, entendiendo que no cabe la imposición de costas a la misma por entender que su actuación procesal no puede considerarse temeraria por cuanto el delito por el que acusaba a los imputados se incluyó en el listado de delitos en la instrucción y fue calificado, igualmente, por la Acusación Particular, sin que careciera de consistencia.
Resumen: El delito de usurpación de atribuciones judiciales, en la modalidad de obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es por lo que se ha condenado al recurrente se integra por la obstaculización, por cualquier medio, con la ejecución de sentencia, auto o providencia independientemente de que sea o no firme. El único límite se encontraría en aquellas resoluciones judiciales que supongan una flagrante transgresión de las más elementales normas o derechos. Prescripción: absuelto del delito más grave el inculpado, los otros delitos no conexos recuperan su propio periodo de prescripción siéndoles de aplicación el suyo y no el del delito más grave. Cuestión distinta será en casos de conexión delictiva en el que por tratarse de un único proyecto criminal en varias direcciones, ha de ser tratado como una unidad sin poder apreciar la prescripción de forma separada para cada delito. Coacciones: Aunque la condena fue por falta de coacciones, en las conclusiones provisionales tuvo la condición de delito, por lo que no se puede exigir retroactivamente un requisito procesal (denuncia de la persona agraviada) cuando durante la instrucción de la causa, y en la calificación provisional se sostuvo la naturaleza delictiva.