Resumen: Se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar, centrados en que la esposa, una hija y un cuñado del denunciante intervienen, ayudados por un cuarto sujeto ajeno a la familia, en la obtención de préstamos bancarios hipotecarios, para lo cual se simula la intervención del ahora denunciante en las escrituras de préstamo mediante la confección y utilización de un poder falso con el fin de sortear las objeciones del esposo a la hipoteca de la vivienda. Se estima el recurso de la persona ajena a la familia que intervino en la falsificación del poder al no constar en los hechos probados que realizara actos concretos subsumibles en un delito de estafa. Y como los hechos se denunciaron 7 años más tarde de su perpetración, también se le absuelve del delito de falsedad por hallarse prescrito. Se estima el recurso de la madre y la hija del denunciante al aplicarse la excusa absolutoria, dado el parentesco directo que existe entre ellos y la avenencia con que siguen conviviendo en familia. No es obstáculo para la aplicación de la excusa absolutoria la existencia de engaño al banco, dado que el perjudicado es el denunciante y no las entidades bancarias, a tenor de la sentencia, en la que se respeta la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad por parte del banco, una vez que ejecutó la hipoteca y le fue adjudicada judicialmente la finca. En cambio, no se aplica la excusa absolutoria al cuñado del denunciante. Se mantiene la responsabilidad civil respecto a acusadas.
Resumen: Como herramienta para la realización de tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de la Sala II como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador. Ahora bien, ello no implica que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial no hayan de estar sometidas a determinados presupuestos de método. Existen factores intraprocesales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. El escrito de conclusiones definitivas es el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento. El engaño "bastante", a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, es aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Resumen: En el presente caso concurre el supuesto previsto en el art. 954.4 LEcrm., sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela ha puesto en evidencia la existencia de un hecho que excluye la participación de la persona que fue condenada en los hechos que constituyeron el objeto de dicha condena: se acredita que la persona comparecida al juicio usurpó la identidad del verdadero culpable, haciendo creer al Tribunal que quien cometió el delito contra la seguridad vial fue aquél. Procede estimar el recurso sin perjuicio de que, si bien el art. 958, último párrafo, de la LECrim., dispone que si tras la información suplementaria resultara la inocencia, "se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa", se entiende que esta consecuencia jurídica, anudada a la declaración de inocencia del promovente, no es necesaria en este caso, puesto que se llevó a cabo juicio contradictorio, con práctica y valoración de las pruebas, sin que el nombre del acusado haya afectado en nada al desarrollo del juicio ni a la resolución tomada (salvo la alteración del nombre del autor), por lo que procede rectificar la sentencia recurrida, sustituyendo el nombre suplantado por la auténtica identidad del autor, contra quien se seguirá la ejecución de la sentencia.
Resumen: Recurso de casación defectuosamente formulado: los motivos se entremezclan y superponen unos con otro, solapando o reiterando contenidos; la leyenda que encabeza cada motivo no siempre se ajusta a su desarrollo; se aglomeran en un mismo motivo quejas plurales con olvido del principio de debida separación de motivos; se omite el breve extracto que según la disciplina legal ha de preceder cada desarrollo argumental. Estafa: ánimo de lucro: que el lucro personal perseguido por la recurrente no haya cristalizado al final en unas ganancias concretas no diluye la tipicidad del artículo 248 CP; como señala también con acierto la acusación particular al impugnar el recurso no puede confundirse la vocación de enriquecimiento con el enriquecimiento efectivo. Continuidad delictiva. Doctrina que desarrolla el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007. Dilaciones indebidas. La atenuante diseñada en el art. 21.6 CP cristalizando lo que era doctrina jurisprudencial se refiere a dilaciones durante la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de sanción procesal al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos.
Resumen: El denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Entre estas situaciones se encuentran aquellas en las que nuevas pruebas o nuevos elementos de hecho conocidos después de la condena evidencien la inocencia del condenado (art. 954.4º LECrm.). Un supuesto paradigmático se produce cuando el autor de los hechos delictivos asume ficticiamente la identidad de un tercero, y es este el que resulta formalmente condenado. Procede en consecuencia estimar el recurso sin perjuicio de que, si bien el art. 958, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si tras la información suplementaria resultara la inocencia, "se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa", se entiende que esta consecuencia jurídica, anudada a la declaración de inocencia del promovente, no es necesaria en este caso, puesto que se llevó a cabo la conformidad del acusado en el plenario, asistido de su Letrado, sin que el nombre del acusado haya afectado en nada al desarrollo del mismo ni a la resolución tomada (salvo la alteración del nombre del autor), por lo que, por las mismas razones de justicia, economía procesal y evitación de dilaciones innecesarias procede rectificar la sentencia recurrida, sustituyendo el nombre suplantado por la auténtica identidad del autor.
Resumen: Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se estima el motivo. Aunque no existen unos límites claros entre la atenuante ordinaria y la cualificada, ni tampoco la simple duración del proceso es determinante para la configuración de la atenuante en tanto constituye un ingrediente más a tomar en cuenta, lo cierto es que en el caso concernido esa duración no estaba en absoluto justificada. A la lentitud en la tramitación se sumaron períodos bastante largos de absoluta paralización, particularmente el de dos años. Error en la apreciación de la prueba. El acta del juicio oral no es un documento a efectos casacionales (literosuficiente), ya que no es ninguna prueba documental, aunque se halle documentada. Con base en pruebas personales no cabe realizar alteraciones en el factum, ya que el Tribunal de casación ha carecido de inmediación.
Resumen: El recurso de revisión, según una jurisprudencia consolidada constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el art. 954.4 LECrim-, sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". Es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva. Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias y las de la seguridad jurídica.
Resumen: El denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Entre estas situaciones se encuentran aquellas en las que nuevas pruebas o nuevos elementos de hecho conocidos después de la condena evidencien la inocencia del condenado (art. 954.4º LECrm.). Un supuesto paradigmático se produce cuando el autor de los hechos delictivos asume ficticiamente la identidad de un tercero y es este el que resulta formalmente condenado.
Resumen: Doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos de legalidad ordinaria y constitucional de las escuchas telefónicas. Pertenencia a grupo criminal. Conocimiento del número de teléfonos del afectado por la Policía. Inexistencia de nulidades presuntas. Presunción de legalidad de las actuaciones policiales y judiciales. Incidencia en el derecho a la intimidad de las consultas de agendas personales, necesidad de autorización judicial aunque la injerencia es de menor entidad que en el derecho al secreto de las comunicaciones. Contenido del estudio y alcance cuando se invoca en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estudio y alcance de la conexión de antijuridicidad. Delito de tenencia ilícita de armas. Elementos que lo componen. Entre el delito de tenencia ilícita de armas y el robo con violencia no se da el non bis in ídem, sino que se da un concurso de leyes. Diferencia entre la conspiración para cometer delito y la tentativa inacabada, la primera pertenece a las denominadas resoluciones manifestadas y comporta que no se ha dado inicio a la ejecución del hecho. Improcedencia de la disminución de la merma en dos grados. Doctrina de la Sala, diferencia entre grupo criminal, organización y mera codelincuencia. El uso de arma, que se acredita por la declaración de la víctima, se extiende a todos los participantes. No procede la apreciación de dilaciones indebidas, inexistencia de paralizaciones. Complemento de los hechos probados: diferentes posiciones.
Resumen: Secreto de las comunicaciones. Hay que tener en cuenta que los investigadores se hallaban, en ese momento inicial, ante una situación nada frecuente puesto que, aún tratándose de una lesión no especialmente grave, despertaba lógicas sospechas tanto el que el lesionado no quisiera identificar a sus agresores, aunque había manifestado a un tercero que habían sido "los de siempre", como el que en el interior de su vehículo se hallasen 29.000 euros, cuyo origen no se conocía, por lo que, ante todo ello, la necesidad de intervenir sus comunicaciones, a fin de descubrir las circunstancias y razones del delito que había sufrido, no puede en modo alguno ser considerado como falto de fundamento en orden a la necesidad de práctica de semejante diligencia, ya que todo parecía indicar que tras los referidos hechos bien pudiera hallarse un ajuste de cuentas derivado de unas actividades de narcotráfico lo suficientemente relevante para justificar la agresión y el hallazgo de la importante cantidad de dinero en efectivo. El relato de hechos probados, por otro lado, afirma que uno de los agresores intentó apuñalar varias veces al agredido, con el designio de lesionarle gravemente sin conseguirlo, lo que obviamente se corresponde con la calificación atribuida a tales hechos que, por otra parte, son extensibles a todos los que, como hemos visto, participaron, con concierto previo, en la ejecución de tal agresión. Error de hecho. No existieron dilaciones indebidas.