Resumen: Quien aparentando ser agente de la autoridad logra así acceder a un domicilio y apoderarse de efectos ante la pasividad del propietario, convencido de la condición pública esgrimida, comete un delito de estafa, salvo que sobrepase lo que es una mera artimaña y mediante la creación de una atmósfera intimidatoria anclada en la fingida condición con advertencia -explícita o tácita- de reaccionar ante una eventual negativa con actuaciones invasivas -detención v.gr.-. La intimidación no es incompatible con un ardid que incluya elementos mendaces, sobre los que se construye el escenario amedrentador. Ahora bien éste no puede darse por supuesto. Es necesario probarlo y describirlo de forma suficiente en el factum. Usurpación de funciones públicas: no necesariamente ha de estar acompañada de la exhibición de emblemas o documentación auténticos o falsarios o fingidos.
Resumen: La alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación. La alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la homogeneidad, desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad.
Resumen: Nueva concepción del recurso de casación tras la reforma Ley 41/2015. La misión es verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TC y TS sobre el alcance de revisión, motivación y validez de las pruebas. Atenuante de confesión tardía. El acusado reconoció los hechos en el juicio oral, cuando su autoría ya estaba acreditada por el resto de las pruebas. Defectos en la formalización del recurso e infracción art. 874 LECrim. Tenencia de moneda falsa para su expedición. Art. 386 CP. Alcance del tipo. La connivencia con el falsificador no es un elemento del tipo, sino criterio de individualización penológica. Tutela judicial y motivación de las sentencias. Principio in dubio pro reo. Atenuante de drogadicción. Requisitos para su apreciación.
Resumen: La expresión "actividad delictiva", para referirse al antecedente del blanqueo, resalta de mejor manera la autonomía del propio delito de blanqueo, en la medida que viene a evidenciar la innecesariedad de una previa sentencia firme sobre algún otro delito. La hidrocodona está considerada como un estupefaciente que tiene cabida en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, pues se trata de un opioide derivado de la codeína, que, en el caso que nos ocupa, no era objeto de una prescripción médica para un tratamiento terapéutico. El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el tipo y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo.
Resumen: La jurisprudencia posterior de la Sala II, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación. Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias a incluir en distintos bloques permitan llegar a un mejor resultado.
Resumen: Miedo insuperable: la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección. La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. En casación ha de respetarse el relato de hechos probados; no constituye una apelación, ni una revisión de la prueba. Toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente; el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar. El TEDH ha establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio.
Resumen: Recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial por el Ministerio Fiscal. Legitimación del Ministerio Fiscal para interponer recurso de revisión. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante la Sala II la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado. El recurso de revisión supone un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad, que se justifica en razones de justicia material. Las vulneraciones del principio non bis in idem son equivalentes a los casos en los que se evidencia que el acusado era inocente. La jurisprudencia ha buscado acomodo a estos supuestos en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. Esta situación ha cambiado tras la reforma del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 41/2015. Se estima el recurso por la existencia de la triple identidad propia de la cosa juzgada.
Resumen: En casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. Procede la revisión.
Resumen: La posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. Es preciso que, saliendo de una actitud de pasividad, se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico o consumo. Pero no por ser cónyuge o conviviente queda ésta siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales, al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación.
Resumen: Se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar, centrados en que la esposa, una hija y un cuñado del denunciante intervienen, ayudados por un cuarto sujeto ajeno a la familia, en la obtención de préstamos bancarios hipotecarios, para lo cual se simula la intervención del ahora denunciante en las escrituras de préstamo mediante la confección y utilización de un poder falso con el fin de sortear las objeciones del esposo a la hipoteca de la vivienda. Se estima el recurso de la persona ajena a la familia que intervino en la falsificación del poder al no constar en los hechos probados que realizara actos concretos subsumibles en un delito de estafa. Y como los hechos se denunciaron 7 años más tarde de su perpetración, también se le absuelve del delito de falsedad por hallarse prescrito. Se estima el recurso de la madre y la hija del denunciante al aplicarse la excusa absolutoria, dado el parentesco directo que existe entre ellos y la avenencia con que siguen conviviendo en familia. No es obstáculo para la aplicación de la excusa absolutoria la existencia de engaño al banco, dado que el perjudicado es el denunciante y no las entidades bancarias, a tenor de la sentencia, en la que se respeta la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad por parte del banco, una vez que ejecutó la hipoteca y le fue adjudicada judicialmente la finca. En cambio, no se aplica la excusa absolutoria al cuñado del denunciante. Se mantiene la responsabilidad civil respecto a acusadas.