Resumen: Sanciones impuestas por el Tribunal de Cuentas a la formación política Partido Independiente de Torre Pacheco por la comisión de la infracción prevista en la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos consistente en la superación del límite máximo de gastos establecido en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral.
Resumen: En un procedimiento de licitación para la contratación del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, la acreditación del requisito de la solvencia técnica sobre el número de autobuses exigido para la adjudicación, y sin perjuicio de las concretas especificaciones que pueda efectuar al respecto el pliego de condiciones, puede lograrse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP que constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica requerida para celebrar el contrato, distinta de la proposición conjunta (artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas constituyan una razón válida para no considerar admisibles y conformes a derecho ambas formas de acreditación de la solvencia técnica. Las cuestiones resueltas en resoluciones administrativas que ganaron firmeza no pueden volver a revisarse con ocasión de los recursos dirigidos contra actos posteriores.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto por la federación sindical del taxi de Valencia pues versa sobre la interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuyo conocimiento no es competencia de la Sala. Por la misma razón, no resulta necesario que se pronuncie sobre la cuestión de interés casacional sobre el principio de proporcionalidad en interpretación del derecho estatal que no ha constituido la ratio decidendi de la sentencia impugnada en los aspectos planteados en la casación.
Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada en relación con supuestos análogos (así, tratamiento urbanístico de las viviendas de uso turístico, los equipamientos comerciales o la implantación de salones de juego en suelo urbano), para concluir en el presente caso, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego. Se trata, en el marco de un urbanismo en transformación, de buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades y las exigencias de la libertad de mercado y liberalización de servicios, de suerte que toda determinación establecida por la Administración a través del planeamiento urbanístico que pueda limitar la libertad de empresa debe estar fundamentada en el principio de vinculación negativa con la legislación estatal o autonómica aplicable y ha de ser debidamente justificada y proporcionada.
Resumen: Derecho al secreto de las conversaciones. No afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad cuando una persona graba sus propias conversaciones con terceros, con exclusión de aquellos supuestos relacionados con la provocación delictiva o su empleo como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación delictiva, o que afectan al núcleo de la intimidad. Los supuestos en los que el contenido de lo grabado es divulgado, ocasionando un daño a la intimidad para lo que habría de estarse al contenido, íntimo o no, de lo que se divulga y ha sido obtenido de forma irregular. Salvados esos supuestos, su utilización podrá ser considerada inapropiada, o cuestionada éticamente, pero no supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Contenido de las resolución que acuerde la intervención telefónica. Debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención. Es posible su integración con la solicitud policial. Hallazgo casual. El que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos. La obtención del número de un titular no afecta al secreto de las comunicaciones sino a la intimidad. Las conclusiones definitivas son las que delimitan el alcance del debate. Modificación de las conclusiones provisionales, alcance.
Resumen: Sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas a la formación política Agrupación popular por Guadarrama por la comisión de la infracción prevista en la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos consistente en la superación del límite máximo de gastos establecido en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral. La sentencia 62/2024, de 24 de abril, del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los incisos sobre importes mínimos de estas sanciones porque dan lugar a falta de proporcionalidad de las sanciones. La sanción se había impuesto porque se declararon gastos por importe de 4.221,39 €, que excedieron en 2.485,04 € (143,12 %) el límite máximo, que era de 1.736,35 €. La sanción se calculó en 8.309,50 euros, pero se elevó hasta el mínimo previsto de 50.000 euros. Se estima el recurso en cuanto a esta sanción y se desestima en cuanto a la otra, que se mantiene dentro de la proporcionalidad.
Resumen: Recuerda lo dicho en pronunciamientos previos con relación a los límites de la potestad de planeamiento urbanístico -así, SSTS 1550/2020, de 19 de noviembre (RCA 5958/2019) y 75/2021, de 26 de enero (RCA 8090/2019), en relación con las viviendas de uso turístico; y STS 4900/2022, de 15 de noviembre (RCA 8378/2021), sobre el Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de Mallorca- así como en la STS 1408/2019, de 22 de octubre (RCA 4238/2018), sobre las limitaciones a la implantación de salones de juego en suelo urbano, donde se señaló que a la actividad del juego le resulta de aplicación el conjunto de principios y garantías que se establecen en los arts. 3 al 9 y 16 a 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -como también se dijo en la posterior STS 205/2023, de 22 de febrero (RCA 6930/2021)-. Da respuesta a la cuestión planteada, tal y como lo hizo en la STS de 17 de junio de 2024 (RCA 8754/2022), afirmando que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.
Resumen: La Sala estima el recurso tras estimarse la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5206-2023 y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La sentencia aclara que no es posible mantener la sanción impuesta en el importe que le habría podido corresponder si no hubiese existido el artículo 17 bis.Uno, párrafo último, de la LOFPP, entre otras posibles razones porque esta Sala está vinculada al principio de congruencia: la pretensión principal de la formación política recurrente es la anulación de la resolución del Tribunal de Cuentas recurrida en su totalidad y tras oír a la parte actora sobre la incidencia de la sentencia 62/2024, su pretensión anulatoria la basa en la citada sentencia. . Añádase que la Abogacía del Estado, nada ha alegado sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional el citado artículo 17 bis. Uno, párrafo último, y Dos.b) de la LOFPP. Ni que decir tiene, por lo demás, que determinar si la infracción imputada a la formación política recurrente está o no está ahora prescrita es algo que escapa al objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala estima el recurso tras estimarse la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5206-2023 y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La sentencia aclara que no es posible mantener la sanción impuesta en el importe que le habría podido corresponder si no hubiese existido el artículo 17 bis.Uno, párrafo último, de la LOFPP, entre otras posibles razones porque esta Sala está vinculada al principio de congruencia: la pretensión principal de la formación política recurrente es la anulación de la resolución del Tribunal de Cuentas recurrida en su totalidad y tras oír a la parte actora sobre la incidencia de la sentencia 62/2024, su pretensión anulatoria la basa en la citada sentencia. . Añádase que la Abogacía del Estado, nada ha alegado sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional el citado artículo 17 bis. Uno, párrafo último, y Dos.b) de la LOFPP. Ni que decir tiene, por lo demás, que determinar si la infracción imputada a la formación política recurrente está o no está ahora prescrita es algo que escapa al objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala anula una sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas a un partido político por haberse apreciado irregularidades en la contabilidad electoral en materia de ingresos y gastos electorales. Tras descartar los planteamientos desarrollados por la demandante sobre la vulneración el principio de tipicidad y de participación política en condiciones de igualdad, así como la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, aprecia la Sala vulneración del principio de proporcionalidad, una vez declarada la inconstitucionalidad de los importes mínimos previstos en relación con las infracciones por exceso de gastos electorales que se califican como graves o muy graves; importe que en este caso estaba fijado en 50.000 euros. La Sala considera que no es posible mantener la sanción impuesta en el importe que le habría podido corresponder de no existir el artículo cuya inconstitucionalidad se ha declarado, al estar vinculada al principio de congruencia: la pretensión principal de la formación política recurrente es la anulación de la resolución del Tribunal de Cuentas recurrida en su totalidad y el Abogado del Estado no alegó nada sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional dicho precepto.