• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 742/2023
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. Sobre el artículo 183 quáter CP (actual 183 bis): No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutralice todo riesgo de abuso. A la hora de evaluar la proximidad madurativa a los efectos del artículo 183 bis CP no puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento que suscitan los nuevos objetivos adaptativos. Solo en condiciones de desarrollo próximas puede medirse relacionalmente el grado de madurez que presenta cada una de las personas concernidas"
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1403/2023
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 384.2 del Código Penal establece como penas alternativas para la conducta enjuiciada: la pena de prisión por tiempo de tres a seis meses, la pena de multa de doce a veinticuatro meses o los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La opción del juzgador por imponer en este caso la pena privativa de libertad respondió a razones de prevención especial, considerando que las penas pecuniarias anteriormente impuestas por la misma conducta fueron incapaces de reconducir o modificar el ilícito comportamiento del acusado. No obstante, la sentencia proclama la concurrencia de la agravante de multirreincidencia junto a la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6.ª del Código Penal), lo que impide la aplicación de la regla penológica del artículo 66.1.5.ª, que está específicamente prevista para supuestos en los que únicamente concurre la circunstancia agravante. En supuestos como el contemplado, la norma recogida en el artículo 66.1.7.ª del Código Penal reconoce la máxima discrecionalidad para que el juez pueda determinar una pena proporcional a la naturaleza de la acción y culpabilidad del sujeto. Dispone el artículo 66.1.7.ª que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, los jueces y tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, añadiendo que, si tras este ejercicio de compensación entienden que persiste un fundamento cualificado de atenuación, aplicarán la pena inferior en grado, y si consideran que se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 526/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Auto de transformación del procedimiento en Abreviado es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa o, en su caso el sobreseimiento que proceda. Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Tutela judicial efectiva. La resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho. También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. Cuota de la multa. Los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias de la pena de multa "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero esto no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resultaría imposible y sería, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Presunción de inocencia. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, permite y obliga al TS a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba o pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales, y si ha sido racionalmente valorada. Esto es, impone la constatación de que del acervo probatorio válidamente obtenido se desprende racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Falsedad documental. La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. La simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco como hizo en esta causa el recurrente, está tipificada e incluida en el art. 390.1.2 CP. Simular equivale aquí a crear un documento configurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección y por los elementos que lo identifican o identifican su origen o procedencia. El delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado. Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. Usurpación de funciones públicas, sanciona a quien aparenta la titularidad de una potestad o función pública de la que se carece, de tal suerte que suscite error en los demás al respecto. Los requisitos del delito son: a) El autor debe llevar a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad. b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son "propios" de una autoridad o funcionario. c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta. d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. El sujeto ha de realizar los actos conscientes de que se "atribuye" una calidad y de que "no la ostenta", es decir que actúa con consciencia y causando engaño a los demás. El delito de usurpación de funciones exige que los actos realizados por el sujeto activo sean propios de una autoridad o funcionario, lo que exige que el cargo que se dice ostentar exista y tenga atribuidas las funciones que se realizan indebidamente. En este caso no existía. Se refiere en el juicio histórico "como alguien que trabajaba para el Gobierno", "enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico" (no consta que oficiales). Recuerda el TS que el delito no castiga a quien con la simple intención de impresionar a otro crea un escenario que realce su imagen ante aquél y eso es lo que sucedió en este caso. Dilaciones indebidas, presupuestos para apreciar la atenuante cualificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 804/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: (i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo. (ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe. (iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 5161/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el principio de unidad de explotación turística aplicable a las viviendas vacacionales previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias supone una limitación a la libre prestación de servicios; o si, por el contrario, encuentra amparo y justificación legal en razones de interés general.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1803/2023
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al recurrente por delito de hurto en grado de tentativa. La Audiencia Provincial ratifica la condena. Recurre el condenado, con base en el artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 234.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso. La Sala, tras recordar el alcance de la casación cuando se recurre una sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial, estima el recurso. Ni en el relato de hechos ni en la fundamentación jurídica se precisa el valor de los bienes que el recurrente intentó sustraer. Se le condena como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, cometido en tentativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 6002/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en interpretación de lo dispuesto en el art. 179 apartados 1 y 2.d) LGT en relación con el art. 183.1 LGT , que incorporan le principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, si puede considerarse que la existencia de pronunciamientos divergentes por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central en relación la existencia de base probatoria suficiente en las actuaciones inspectoras para llegar a la conclusión determinante de la regularización, comporta la existencia de una duda razonable que tiene cabida en los motivos de exclusión de responsabilidad sancionadora y, por tanto, es motivo suficiente para anular unas sanciones impuestas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 1983/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y fija como doctrina casacional que en el régimen electoral del Consejo de la Policía las causas de inelegibilidad constituyen, también, causas de pérdida sobrevenida de la condición de miembro del Consejo durante la íntegra duración del mandato electoral. Se fundamenta para ello en la interpretación conjunta de los artículos 3 y 31.1.e) del Real Decreto 555/2011, de los que se desprende que la pérdida de los requisitos legales para ser elector o elegible -entre ellos no encontrarse en situación de suspensión firme de funciones- determina ope legis la pérdida definitiva del mandato como consejero, y no una mera suspensión temporal del ejercicio del cargo. La Sala rechaza la tesis de la sentencia de instancia que limitaba la inelegibilidad al período electoral, por vaciar de contenido el artículo 31.1.e), aplicable precisamente a situaciones posteriores a la elección, y descarta que esta consecuencia vulnere la libertad sindical o el principio de proporcionalidad, al tratarse de un cargo representativo de configuración legal que exige un elevado estándar de responsabilidad y ejemplaridad. Asimismo aclara que no se está ante un efecto sancionador añadido, sino ante una consecuencia jurídica automática prevista normativamente, análoga a la inelegibilidad sobrevenida de cargos representativos en el ámbito electoral general. En aplicación de esta doctrina, el Tribunal casa la sentencia del TSJ de Asturias y confirma la legalidad de las resoluciones administrativas que denegaron la restitución del recurrente como vocal del Consejo de Policía tras haber sido sancionado con suspensión firme de funciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, era imprescindible llevar a cabo su notificación por edictos. Por lo tanto, estaba plenamente justificado el acuerdo motivado de la instructora de suspender el cómputo de los plazos para la tramitación del expediente por el tiempo necesario para la práctica de la notificación por edictos, por lo que no tuvo lugar la caducidad del expediente. La directora general de la Guardia Civil disponía de competencia para acordar la incoación del expediente por falta muy grave, si bien, como cuando concluyó su tramitación estimó procedente la imposición de la sanción de separación del servicio, acordó su remisión al órgano competente para imponerla. No se produjo indefensión al recurrente, que fue el responsable de la inadmisión de su escrito de alegaciones al pliego de cargos, al presentarlo fuera de plazo -teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la LORDGC, los sábados se consideran hábiles-. Tampoco se aprecian vicios de nulidad en lo relativo a la forma de practicarse las notificaciones de la propuesta de resolución, pues, por una parte, era el propio expedientado quien estaba obligado a comunicar por escrito su cambio de domicilio y, por otra, la notificación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil no es una notificación complementaria de la que debiera realizarse en el BOE, sino sustitutiva de esta. La suspensión de empleo acordada no es una medida cautelar ni una sanción, sino una situación administrativa -a diferencia de lo que ocurre con la separación del servicio, que es una sanción disciplinaria-, por lo que la Administración no vulneró la prohibición de no ir contra sus propios actos. Del relato de hechos probados de la sentencia penal firme se desprende el grave daño causado por el recurrente a la víctima de los dos delitos por los que fue condenado -amenazas y maltrato habitual-, además de causar también grave daño a la Administración -cuyo buen nombre e imagen se vieron gravemente afectados por el comportamiento de uno de sus miembros-, por lo que se cumplen todos los elementos del tipo disciplinario muy grave apreciado. La resolución sancionadora cumple el canon de motivación reforzada exigido jurisprudencialmente cuando la sanción impuesta es la más grave de las previstas legalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 690/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso interpuesto en relación con la impugnación del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y salud en el ámbito del hogar familiar, declarando la nulidad de la disposición final primera del RD 893/2024, por la que se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el RD 39/1997, al constatarse insuficiencias en el estudio económico incorporado a la MAIN en relación con los mayores costes y su posible afectación a la competencia, que las nuevas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se imponen a las empresas que prestan servicios de asistencia en el hogar familiar. También considera la Sala conveniente que la eventual nueva disposición que se dicte en sustitución de la anulada clarifique el impacto sobre la competencia que la nueva regulación puede generar.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.