Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra sendos Acuerdos del Jurado Provincial, fijando nuevos justiprecios expropiatorios para unas fincas. Entiende el Tribunal que la propiedad en ningún momento ha solicitado en su hoja de aprecio indemnización por división de la finca, con lo que está sometida a ella y, por tanto, no cabe concederle nada por este concepto. En cuanto a la indemnización por expropiación parcial solicitada en la hoja de aprecio, lo primero que hay que poner de manifiesto es el contrasentido en que incurre la propiedad cuando defiende, desde el principio, que estamos ante una única explotación ganadera y una sola finca registral, que constituyen una unidad económica, y, sin embargo, al aplicar el baremo cuantificador del perjuicio por expropiación parcial lo hace aplicándolo a las dos fincas por separado, lo que no puede ser aceptado. En cuanto al valor del suelo se ha de partir de la renta anual potencial señalada por el Jurado que es más acorde con el criterio del Tribunal, al que se aplicará el valor de capitalización fijado por el perito judicial. En relación a los intereses de demora, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la resolución del Ayuntamiento, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, revocando dicha sentencia, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Ayuntamiento realice la oportuna tasación; sin poder la Corporación local enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: La asada desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia por la que a su vez se desestima el interpuesto contra la Resolución de 19 de abril de 2022, dictada por el Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión del Suelo del Ayuntamiento de A Coruña, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de diciembre de 2021, por el que se resuelve el expediente de revisión de oficio del Proyecto de Compensación del Sector 7-Recinto Ferial. Señala la sala que lo que pretende la parte es una retasación, obviando lo ya declarado anteriormente sobre la base de una actualización del valor, sin embargo no se debe obviar que el Ayuntamiento de A Coruña ya fue condenado en su momento a satisfacer la indemnización fijada en ejecución de sentencia, por considerar tal sentencia que la adquisición de las parcelas obedeció realmente al ejercicio de la potestad expropiatoria, lo que llevó a reconocer el derecho a la reversión como sustento de la reclamación, y al no ser posible su ejecución in natura, se sustituyó por una indemnización y lo que no se puede validar es un ejercicio reiterado en el tiempo de los reversionistas según se pudiera actualizar el valor de un terreno ya que ello conculca la seguridad jurídica ya que el valor discutido en su momento con la aportación probatoria que quisieron las partes proponer en su día quedarían sin efecto para ser sustituidas por un acto posterior.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, en el proyecto de expropiación por urgente ocupación de Línea Eléctrica. Los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, y no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Nos encontramos con los expedientes expropiatorios relativos a cuatro fincas propiedad del recurrente. La discrepancia se centra en el valor final del suelo fijado, por lo que debemos examinar las distintas valoraciones de que disponemos, las contenidas en los informes del vocal técnico del Jurado y que acogen los acuerdos impugnados, las contenidas en los dictámenes aportados por la parte actora junto a sus Hojas de Aprecio, y las fijadas en el dictamen de la perito judicial. Examinados y valorados los distintos informes expuestos no se ha desvirtuado, a juicio de la Sala, la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación. Si se examinan los informes, la diferencia sustancial deriva de la aplicación del coeficiente corrector por tipo de cultivo al tipo de capitalización, tanto en los informes de la parte actora, como en origen en el dictamen judicial.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado sobre expropiación por ministerio de la Ley de parcelas sitas en Pontevedra, pidiendo la declaración de la procedencia del expt. De expropiación fijando el justiprecio en 558.046,12€. Señala la sala que el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley será de aplicación a los terrenos destinados a sistema generales o locales que no sean objeto de cesión obligatoria y gratuita por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas y, en el presente caso, resulta claro sin género de duda que no se cumple tal presupuesto puesto que, según el PXOM de Pontevedra las parcelas afectadas se encuentran dentro de la delimitación de suelo urbano y están calificadas parte como residencial de edificación intensiva y parte como sistema viario, por lo que una parte de las mismas tiene asignada edificabilidad y la otra, destinada a viales, está sujeta al deber de cesión obligatoria y gratuita al encontrarse fuera de las alineaciones establecidas en el PXOM, tanto tratándose de suelo consolidado, art. 20.a) LSG, como de suelo no consolidado, art. 21.1.a) LSG, es decir, el PXOM no prevé la obtención de estos terrenos por expropiación, sino que los adscribe a un sector de suelo urbanizable, garantizando la justa distribución de beneficios y cargas al titular del suelo en el marco del desarrollo del PXOM, siendo la forma de obtención de los terrenos afectados por los viales la de cesión obligatoria.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la resolución del Ayuntamiento, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, revocando dicha sentencia, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Ayuntamiento realice la oportuna tasación; sin poder la Corporación local enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra resolución por la que se fija el justiprecio de 97.383,02€ fijado por el XEG a las fincas afectadas por el proyecto de expropiación por ministerio de la ley situadas en el Concello de A Estrada, que la beneficiaria valoró únicamente indicando el valor unitario que aplicaría a una parte de la superficie que no concreta, mientras que el expropiado las valora en 1.191.019,48€; pese a lo cual en el cuarto otrosí digo de su demanda "se puntualiza la cuantía en indeterminada"; el suelo afectado tiene la clasificación de rústico de protección forestal excepto una pequeña parte que sería de protección de aguas y está cualificado como sistema general de zona verde y sistema general viario; los peritos propuestos por el recurrente, de parte y judicial, son arquitectos. Señala la sala que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante, que cuente con titulación académica adecuada, como a lo que es objeto de la pericia. Y añade que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, que se anula, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado de Expropiación realice la oportuna tasación; sin poder el Jurado enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso interpuesto frente al acuerdo del ayuntamiento de A Coruña por medio del cual se desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de la junta de gobierno local de dicho ayuntamiento relativo al procedimiento de revisión de oficio del proyecto de compensación del sector 7-recinto ferial, y no admitiendo la pretensión relativa al pago de la indemnización solicitada. Señala la sala que la sentencia recurrida en apelación en el presente procedimiento no implica como dice la parte una inadmisión, sino que de la lectura de la misma es una desestimación de lo peticionado dada la vinculación de lo resuelto anteriormente que se extiende al presente procedimiento, así se analiza las alegaciones de la parte recurrente relativas a la nulidad de los Acuerdos de 30-09-2005 y el 3-02-2006, así como a la aplicación de los límites de la revisión de oficio, en conexión coherente con la reclamación efectuada. Y añade que no se debe olvidar que lo que pretende la parte es una retasación, obviando lo ya debatido y declarado anteriormente sobre la base de una actualización del valor, sin embargo no debemos olvidar que el Ayuntamiento de A Coruña ya fue condenado en su momento a satisfacer la indemnización fijada en ejecución de sentencia, por considerar tal sentencia que la adquisición de las parcelas obedeció realmente al ejercicio de la potestad expropiatoria.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución por la que se comunica el sometimiento a información pública de la relación de bienes y derecho afectados por el proyecto de las obras y declaración de concurrencia de utilidad pública y urgente necesidad de ocupación de los bienes y derechos. La sentencia considera el informe emitido por el ingeniero de caminos para estimar razonada la causa expropiandi, al justificarse la declaración de utilidad pública e interés social en la ocupación forzosa. No se discute respecto al procedimiento de expropiación general de las obras de mejora de la carretera sino solo respecto a la ocupación de 342 m2 de la actora para la ejecución de los accesos rodados a las parcelas. La Jurisprudencia precisa los criterios de aplicación en cuanto al derecho de los particulares a modificar la ubicación de las infraestructuras con miras a minimizar el perjuicio a la propiedad privada. La sentencia apelada valora adecuadamente que la expropiación de 342 m2 de la parcela propiedad del apelante, resulta la solución de menor coste y menor superficie, sin que sean pertinentes las alternativas planteadas.