Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la resolución del jurado de expropiación. Distinta fundamentación de los institutos de la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial, dado que mientras el primero responde a la necesidad de sacrificar derechos e intereses patrimoniales por razones de utilidad pública o interés social, eso si, siempre bajo la correspondiente indemnización que revertirá la forma de justiprecio, la segunda no es sino la consecuencia del deber de la colectividad de soportar las consecuencias de los daños antijurídicos causados a terceros por la actuación de la Administración o el funcionamiento de los servicios públicos, ya sea tal actuación normal o anormal, es decir, el instituto de la responsabilidad patrimonial tiende a repercutir en el colectivo social los daños causados a una o varias personas por el actuar administrativo, con independencia de las razones generadoras de dicho daño que los particulares no están obligados a soportar. Determinados perjuicios derivados directamente de la acción expropiatoria no quedan cubiertos por la figura del justiprecio y por tanto son susceptibles de ser reclamados por la vía de la responsabilidad patrimonial. Pero el resarcimiento de los perjuicios derivados de la división de una finca como consecuencia de una actuación expropiatoria no es un tema de Responsabilidad Patrimonial, sino que simplemente se trata de un concepto indemnizatorio a integrar en el justiprecio.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la ganancia derivada de la tasación trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la causada por la transmisión del bien operada por la ocupación de la finca. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia de la retasación y si es aplicable la jurisprudencia de las SSTS de 26 de mayo de 2017 y 12 de julio de 2017. Discernir si son aplicables los coeficientes de abatimiento (DT 9ª LIRPF) a las ganancias derivadas de una retasación que se produce tras el 31.12.1994, aun cuando el bien no esté afecto a actividades económicas y se hubiera adquirido antes de esa fecha; y de los intereses expropiatorios del artículo 56 LEF. Plantea cuestiones análogas a los RRCA/3782/2023 y 4313/2023.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del XEG de 29-7-22, relativo a la finca afectada por el Proyecto de repotenciación del P.E. Corme, T.m. Ponteceso, y, en consecuencia, acuerda la nulidad de todas las actuaciones expropiatorias tramitadas conforme al procedimiento de urgencia. Señala la sala que, en cuanto a la manifestación de la recurrente en las s.s. de 21-1-22 , en PO num. 7419 y 7196/20 por el TSXG anulando las resoluciones de 16-9 y 21-11-19 de la DXEM autorizando el P.E.; el T.S. casó la anulación de la autorización del P.E. Corme G.3, al estimar el R.C. de la Xunta y EDP Renovables, y confirma la resolución administrativa de autorización previa, al considerar que no incurrió en los motivos de nulidad aceptados por el TSXG, cuya sentencia anula en s. T.S. 1768/23, de 21 de diciembre, RC 3303/22; por lo que ha de desestimarse la demanda del presente procedimiento en cuanto solicita la nulidad de todas las actuaciones expropiatorias tramitadas por aplicación de las s.s. del TSXG citadas.
Resumen: La sala estima en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, adoptado en la sesión de fecha 16/07/2.020, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, contra otra Resolución del JEG de fecha 30/01/2.020, que fija el justiprecio de una parcela sita en el término municipal de Vigo, en la cantidad de 75.471,84 €. Señala a la sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y circunstanciados, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación solo son invalidantes cuando producen indefensión o privan de la posibilidad de tener conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo. Añadiendo que para la desvirtuación de los acuerdos que adoptan los jurados en materia expropiatoria no bastan cualesquiera informes periciales, en cuanto éstos al fundarse en parámetros dispares pueden llegar a conclusiones divergentes, de manera que habría de atenderse tantas valoraciones como peritajes hubieran sido emitidos en el proceso o en vía administrativa. Y su desvirtuación en sede judicial ha de fundarse necesariamente en hacer patente la existencia de errores materiales.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado por unos interesados contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, a fin de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, reconociendo el derecho de los recurrentes a la expropiación rogada de la finca registral. La jurisprudencia condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, y en segundo lugar, que que esos terrenos no pueden obtenerse por las cesiones obligatorias que se imponen en la norma urbanística al efectuar las asignaciones de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de beneficios y cargas. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio. Las parcelas propiedad de los recurrentes están calificadas como suelos dotacionales, y no pueden materializar sus derechos edificables en otras parcelas.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias (JEPA) fecha 30 de diciembre de 2022, por el que se fija el justiprecio de la finca Expropiada por el Proyecto: PE-49-DUP-BIS/EXP/17-08. Parque Eólico "Alto de Abara", concejos de El Franco y Coaña la cantidad total de 49.931,40 €. Señala la sala que en Y añadelas circunstancias que afectan al supuesto examinado, no cabe acoger la pretensión de la parte demandante dirigida a que le sea reconocido el valor de los terrenos, a efectos expropiatorios, como si la explotación de energía eólica preexistiera a la declaración de utilidad pública del proyecto o hubiera sido costeada por la propiedad, en definitiva, prescindiendo del trascendental dato de que dicha explotación eólica constituye una plusvalía que fue costeada íntegramente por la beneficiaria, codemandada en esta litis. Añadiendo que dicha pretensión choca frontalmente con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 según el cual: "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro". Concluyendo que no ha quedado desvirtuados los parámetros ni valoraciones efectuadas por el acuerdo impugnado.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, en relación con las fincas afectadas por el Proyecto "IE-4/EXP/11-19. LAAT A 132 KV denominada Eje del Palo (conjuntos 1-líneas B1, B12 y B14, 4-líneas B2 y B21 y 6-línea B-23, Allande, Villayón, Valdés y Tineo". Señala la sala que una cosa es que deban efectuarse dos valoraciones comparativas (la renta real y la renta potencial) y otra muy distinta que esta segunda pueda confundirse con la renta hipotética o deseable pero que, como acontece en este supuesto, no cabe considerar más idónea que la contemplada para valoración. Resulta por tanto aplicable lo ya señalado por esta misma Sala en la que se señala que aceptando que la renta potencial prevalece sobre la real si aquélla es superior, lo que no cabe es identificar cultivo potencial con cualquier cultivo de posible plantación, sino el cultivo idóneo o razonable para la naturaleza de la finca y el contexto socioeconómico en que se inserta, pues lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto al propiciar la elección por el expropiado de aquel cultivo hipotético de mayor rentabilidad. En este sentido, recuerda la sala que la finalidad del expediente de determinación del justiprecio es compensar al expropiado por la pérdida o menoscabo de valor del bien de su titularidad mediante la fijación de un justiprecio equilibrado, justo y equivalente al perjuicio económico que se le produce.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado de la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio sobre una finca afectada por las obras del proyecto de autopista, así como contra la resolución que reconoce el derecho de los expropiados a la continuación del expediente expropiatorio si bien la compensación que se establezca en el mismo será responsabilidad del Ayuntamiento. El convenio suscrito en virtud del cual la propietaria cedía el uso de su parcela, conservando la propiedad, a la espera de la obtención del aprovechamiento procedente de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, podría enmarcarse en el ámbito de las negociaciones entre expropiado y beneficiaria, pero no pudo ejecutarse al no aprobarse el Plan General de Ordenación Urbana. En semejante coyuntura los convenios - el suscrito entre la propiedad y el Ayuntamiento y entre este y la beneficiaria - dejaron de tener efecto y procedía retomar la vía ordinaria de compensación de los expropiados en el procedimiento de expropiación a través de la fijación del justiprecio de sus bienes. Y no procede que por la Sala se establezca las bases para la valoración de la finca, al estar estas cuestiones reservadas a la pieza de fijación del justiprecio.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la resolución del Ayuntamiento, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, revocando dicha sentencia, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Ayuntamiento realice la oportuna tasación; sin poder la Corporación local enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.