Resumen: La Sala estima en parte el recurso y confirma los Acuerdos del Jurado de Expropiación recurridos, excepto en lo que se refiere al exceso de ocupación y a los recursos mineros de la Sección A), ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se dictó la resolución de justiprecio para que el Jurado proceda a su valoración; reconociendo el derecho de los recurrentes a la restitución de la línea eléctrica de baja tensión, en los términos contemplados en el rechazo de los expropiados a la hoja de aprecio de la Administración. En el presente caso el procedimiento no se tramitó por el procedimiento de urgencia sino por el ordinario, por lo que no puede aplicarse el límite a los bienes y derechos que la parte actora consideraba en su rechazo a la hoja de aprecio de la Administración que debían ser valorados, concretamente los recursos mineros de la Sección A), el exceso de ocupación y la restitución del tendido eléctrico de baja tensión.En el presente caso la presunción de acierto del Jurado puede predicarse en relación con los bienes que el mismo ha valorado, pero no con respecto a los que, constando en el rechazo a la hoja de aprecio de la Administración, no ha efectuado pronunciamiento.En orden al dies a quo para el cómputo de intereses de demora ha de venir referido al momento de la comparecencia de los recurrentes para la firma de las Actas de acuerdo amistoso.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, en el proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad, que afectó a una parcela de suelo rural en suelo, servidumbre, ocupación temporal y afección. En cuanto a los defectos de la notificación, la propia Administración reconoce su error, pero lo cierto es que a partir de un determinado momento, la actora ha podido intervenir, como de hecho así lo ha hecho, recurriendo en reposición la resolución que fijo el justiprecio de la finca, por lo que no hay indefensión que nos obligue a declarar la nulidad. La motivación ofrecida por el Jurado para aplicar un tipo de capitalización del 2,53 % es conforme a Derecho, quedando suficientemente justificado en el Dictamen su obtención y los motivos por los que debe ser aplicado. El tipo de cultivo aplicado por el Jurado es válido. En cuanto a la otra finca por la que se solicita también justiprecio, hay que decir que se trata de una parcela que no ha sido objeto de expropiación. Siendo correcto el valor del suelo fijado, también lo es el del resto de los conceptos que fueron objeto de valoración, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica una base militar, previamente arrendados a la Administración expropiante. Precedente jurisprudencial relacionado: STS nº 1225/2022, de 30 de septiembre (RCA 6962/2021).
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a la inactividad de la Administración, condenándola al pago del justiprecio fijado más intereses legales desde la fecha de solicitud de abono. Casi siete meses después de la determinación del justiprecio y de haber establecido el Tribunal que la Administración expropiante era la Autonómica, se presenta solicitud por la propiedad para que se abone el justiprecio establecido.Y en vez de hacerlo, o de exponer los trámites que tenía que llevar a cabo para ello en caso de falta de crédito en dicha anualidad, la Administración demandada dicta una resolución que carece de sentido alguno al mandar iniciar de nuevo el procedimiento expropiatorio.Ello supone un palmario supuesto de inactividad y así debe ser declarado, pues todas las actuaciones tendentes al pago se llevan a cabo con posterioridad a dicha interposición.
Resumen: Parte la Sala de que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación. Correlativamente en cuanto a la imputación temporal de la ganancia, debe entenderse con carácter general que debe de imputarse al ejercicio en el que se fija el justiprecio, y cuando se produce el reconocimiento administrativo o judicial de un importe superior, la imputación hay que hacerla al ejercicio en que la suma resultante deviene definitiva por alcanzar firmeza la resolución que la establecía, y siendo los intereses una cantidad ilíquida, debían imputarse al periodo impositivo en que se determinase el justiprecio. Al presente, ello se sitúa en el ejercicio 2013, como no se discute, con lo que no había prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación en la fecha en que se notificó la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra sendos Acuerdos del Jurado Provincial, fijando nuevos justiprecios expropiatorios para unas fincas. Entiende el Tribunal que la propiedad en ningún momento ha solicitado en su hoja de aprecio indemnización por división de la finca, con lo que está sometida a ella y, por tanto, no cabe concederle nada por este concepto. En cuanto a la indemnización por expropiación parcial solicitada en la hoja de aprecio, lo primero que hay que poner de manifiesto es el contrasentido en que incurre la propiedad cuando defiende, desde el principio, que estamos ante una única explotación ganadera y una sola finca registral, que constituyen una unidad económica, y, sin embargo, al aplicar el baremo cuantificador del perjuicio por expropiación parcial lo hace aplicándolo a las dos fincas por separado, lo que no puede ser aceptado. En cuanto al valor del suelo se ha de partir de la renta anual potencial señalada por el Jurado que es más acorde con el criterio del Tribunal, al que se aplicará el valor de capitalización fijado por el perito judicial. En relación a los intereses de demora, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la resolución del Ayuntamiento, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, revocando dicha sentencia, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Ayuntamiento realice la oportuna tasación; sin poder la Corporación local enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: La asada desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia por la que a su vez se desestima el interpuesto contra la Resolución de 19 de abril de 2022, dictada por el Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión del Suelo del Ayuntamiento de A Coruña, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de diciembre de 2021, por el que se resuelve el expediente de revisión de oficio del Proyecto de Compensación del Sector 7-Recinto Ferial. Señala la sala que lo que pretende la parte es una retasación, obviando lo ya declarado anteriormente sobre la base de una actualización del valor, sin embargo no se debe obviar que el Ayuntamiento de A Coruña ya fue condenado en su momento a satisfacer la indemnización fijada en ejecución de sentencia, por considerar tal sentencia que la adquisición de las parcelas obedeció realmente al ejercicio de la potestad expropiatoria, lo que llevó a reconocer el derecho a la reversión como sustento de la reclamación, y al no ser posible su ejecución in natura, se sustituyó por una indemnización y lo que no se puede validar es un ejercicio reiterado en el tiempo de los reversionistas según se pudiera actualizar el valor de un terreno ya que ello conculca la seguridad jurídica ya que el valor discutido en su momento con la aportación probatoria que quisieron las partes proponer en su día quedarían sin efecto para ser sustituidas por un acto posterior.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, en el proyecto de expropiación por urgente ocupación de Línea Eléctrica. Los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, y no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Nos encontramos con los expedientes expropiatorios relativos a cuatro fincas propiedad del recurrente. La discrepancia se centra en el valor final del suelo fijado, por lo que debemos examinar las distintas valoraciones de que disponemos, las contenidas en los informes del vocal técnico del Jurado y que acogen los acuerdos impugnados, las contenidas en los dictámenes aportados por la parte actora junto a sus Hojas de Aprecio, y las fijadas en el dictamen de la perito judicial. Examinados y valorados los distintos informes expuestos no se ha desvirtuado, a juicio de la Sala, la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación. Si se examinan los informes, la diferencia sustancial deriva de la aplicación del coeficiente corrector por tipo de cultivo al tipo de capitalización, tanto en los informes de la parte actora, como en origen en el dictamen judicial.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado sobre expropiación por ministerio de la Ley de parcelas sitas en Pontevedra, pidiendo la declaración de la procedencia del expt. De expropiación fijando el justiprecio en 558.046,12€. Señala la sala que el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley será de aplicación a los terrenos destinados a sistema generales o locales que no sean objeto de cesión obligatoria y gratuita por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas y, en el presente caso, resulta claro sin género de duda que no se cumple tal presupuesto puesto que, según el PXOM de Pontevedra las parcelas afectadas se encuentran dentro de la delimitación de suelo urbano y están calificadas parte como residencial de edificación intensiva y parte como sistema viario, por lo que una parte de las mismas tiene asignada edificabilidad y la otra, destinada a viales, está sujeta al deber de cesión obligatoria y gratuita al encontrarse fuera de las alineaciones establecidas en el PXOM, tanto tratándose de suelo consolidado, art. 20.a) LSG, como de suelo no consolidado, art. 21.1.a) LSG, es decir, el PXOM no prevé la obtención de estos terrenos por expropiación, sino que los adscribe a un sector de suelo urbanizable, garantizando la justa distribución de beneficios y cargas al titular del suelo en el marco del desarrollo del PXOM, siendo la forma de obtención de los terrenos afectados por los viales la de cesión obligatoria.