Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló sendas resoluciones municipales reconociendo legitimación a las actoras como miembros de una comunidad de herederos, ordenando la inclusión en un Proyecto de Actuación de la titularidad de la nuda propiedad de una participación del 50% de la finca a favor de la citada comunidad, teniendo por formalizado el escrito presentado por el que mostraban su disconformidad con la valoración de la finca contenida en el Proyecto de Actuación para la ejecución por el sistema de expropiación de la Unidad de Actuación, formalizando con ello la oposición a la hoja de aprecio municipal de la finca, teniendo por presentada por la parte actora la hora de aprecio correspondiente a la misma, que la parte expropiada, en base a los informes periciales que se acompañaron estimó en la cantidad de 20.787,10 euros, resultantes de adicionar el valor del terreno en situación básica de suelo rural -incluido el premio de afección- y la indemnización correspondiente por la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, más los intereses correspondientes. Entiende el Tribunal que cuando se expropia una finca que pertenece a una comunidad hereditaria cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad impugnando el justiprecio que se ha otorgado por la expropiación de la misma, ya que es indubitada la legitimación de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad.
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio de la finca, y se acuerda la continuación de procedimiento de expropiación de la finca en la pieza correspondiente a la fijación del justiprecio, que deberá reanudarse con la presentación por la propiedad de la hoja de aprecio. El convenio suscrito en virtud del cual la propietaria cedía el uso de su parcela, conservando la propiedad, a la espera de la obtención del aprovechamiento procedente de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, podría enmarcarse en el ámbito de las negociaciones entre expropiado y beneficiaria, con la mediación en este caso del Ayuntamiento en cuyo término se encontraban los terrenos, pero no fue posible al no aprobarse el PGOU. En ese caso, procedía retomar la vía ordinaria de compensación de los expropiados en el procedimiento de expropiación a través de la fijación del justiprecio de sus bienes. Resulta conveniente recordar a la Administración demandada que el pago del justiprecio corresponde a la persona o entidad que ostente la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en el pago del justiprecio de la Administración expropiante en el supuesto de eventual insolvencia de la beneficiaria.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo, planteado frente a la resolución municipal que aprobó el Proyecto de Reparcelación del Área de Planeamiento Remitido. No cabe en sede judicial introducir elementos nuevos de fondo que alteren los que se tuvieron en cuenta en vía administrativa para dictar la resolución final que se revisa jurisdiccionalmente, pues de aceptarse se incurriría en desviación procesal. De una sentencia anterior se confirma que el recurrente era arrendatario de forma verbal de terrenos en dos fincas registrales que formaban parte de la unidad de ejecución de la presente reparcelación, también que desde 1998 usa y disfruta de la nave industrial y terreno adyacente con base a una relación arrendaticia con el anterior propietario. Respecto a la cuantificación del valor por metro cuadrado y mes de dicho arrendamiento a efectos de indemnización, se ha de estar a lo resuelto en vía administrativa respecto a los metros cuadros a indemnizar y al citado valor por metro cuadrado y mes de arrendamiento, debiendo estar en el particular discutido a ese tiempo de 40 meses que ya la parte aceptó en su momento en vía administrativa. Con relación al particular de la indemnización por los costes por traslado de la actividad, no se prueba el mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fijó el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Calatayud, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Señala la Sala que las fotografías que obran en el procedimiento permiten constatar que el inmueble no está integrado en una malla urbana, no hay conexiones a red municipal de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales, el informe que se aporta con la demanda señala que se trata de una red privada, en la hoja de aprecio de la actora se dice que el inmueble tenía suministro de agua de manantial con deposito propio, tampoco constan servicios de gestión de residuos, por lo que debe considerarse por todo ello que no puede estimarse acreditado por la demandante que la valoración del suelo como rural sea errónea, y tampoco en cuanto a la superficie de la finca, pues en la hoja de aprecio se dice por la actora que el inmueble tiene 80 m2, en el informe que se aporta con la demanda la perito señala que comprueba exteriormente las dimensiones de la vivienda y deduce que la superficie construida son 90,72 m2 y en el informe pericial practicado en el procedimiento el perito da una superficie de 85,80 m2, por lo que dada la disparidad, debe apreciarse no desvirtuado el acuerdo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que aprueba el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y una sociedad, y frente al convenio económico transaccional que forma parte del mismo. La sentencia de instancia considera que el convenio urbanístico no sirve a los fines que le son propios, sino que es sustancialmente una transacción de un crédito declarado en sentencia judicial (justiprecio por expropiación por ministerio de la ley) en la que a cambio de que el titular de unas parcelas renuncie a la ejecución de la sentencia se compromete el Ayuntamiento a tramitar la recalificación de una parcela adscrita a zona verde para destinarla a uso residencial y la exclusión de otra del inventario municipal de bienes protegidos por razones histórico-artísticas. Ello supone la utilización desviada de potestades de planeamiento con un fin solutorio de las deudas municipales, lo que no es correcto ni aceptable. Se dice que hay error de valoración de prueba al apreciar que existe desviación de poder, pero la razón determinante del convenio es liberarse de una deuda declarada judicialmente, a cambio de dejar sin efecto una expropiación mediante la recalificación de unos terrenos que permanecen en poder de su propietario.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sobre una parcela de suelo no urbanizable afectada por proyecto de expropiación por ampliación de carretera a tres carriles, estando la finca en situación básica de suelo rural, empleando para la valoración el método de capitalización de renta anual potencial -al no haber aportado ni acreditado el titular de la explotación ninguna información técnica, económica y contable de la misma que permitiese obtener la renta real existente-, con aprovechamiento de huerta. En cuanto al el tipo de capitalización a aplicar, debe estarse al tipo del 2,68% siendo el correspondiente a la fecha de la valoración, en la medida en que no es de aplicación el factor corrector de cultivo, sin ser de aplicación factor de corrección alguno. Respecto al factor de localización, procede fijar el µ3 en 1,3, manteniendo el µ1 y el µ2 en los términos fijados por el JPE, al apreciar que el terreno en cuestión cuenta con los valores que han determinado su inclusión en el ámbito de protección de la Huerta Valenciana. Por ello, procede anular parcialmente el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, por ser contrario a derecho únicamente en el extremo relativo al factor de localización µ3, que ha de quedar fijado en 1,3.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sobre una parcela de suelo no urbanizable afectada por proyecto de expropiación por ampliación de carretera a tres carriles, estando la finca en situación básica de suelo rural, empleando para la valoración el método de capitalización de renta anual potencial -al no haber aportado ni acreditado el titular de la explotación ninguna información técnica, económica y contable de la misma que permitiese obtener la renta real existente-, con aprovechamiento de huerta. En cuanto al el tipo de capitalización a aplicar, debe estarse al tipo del 2,68% siendo el correspondiente a la fecha de la valoración, en la medida en que no es de aplicación el factor corrector de cultivo, sin ser de aplicación factor de corrección alguno. Respecto al factor de localización, procede fijar el µ3 en 1,3, manteniendo el µ1 y el µ2 en los términos fijados por el JPE, al apreciar que el terreno en cuestión cuenta con los valores que han determinado su inclusión en el ámbito de protección de la Huerta Valenciana. Por ello, procede anular parcialmente el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, por ser contrario a derecho únicamente en el extremo relativo al factor de localización µ3, que ha de quedar fijado en 1,3.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, sobre el proyecto de ampliación de carretera, en situación de rural, cultivo huerta . Se menciona la doctrina sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados. Se practicó pericial judicial elaborada por el ingeniero agrónomo, que determina el valor de metro cuadrado a fecha de febrero de 2020, tomando como cultivo la patata, la chufa y la cebolla, con capitalización de renta por hanegada. Por lo que se refiere a la fecha de valoración, hay que estar a la señala por el JPE, que debe ser conforme con la fecha del acta de ocupación. En cuanto al tipo de capitalización, el tipo escogido por el perito no puede ser utilizado, por lo que hay que estar al fijado por el JPE (2,68). Por lo que a factor de localización se refiere, la Sala considera más ajustadas y motivadas las conclusiones que obtiene el perito judicial, respecto de lo resuelto por el JPE. Los factores u1 y u2, vienen determinados por la ubicación concreta de la parcela, y procede aplicar los establecidos por el Jurado, que son prácticamente iguales a los propuestos por la parte actora, debiendo acoger el factor u3.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial De Expropiación Forzosa De La RIOJA, como consecuencia del Proyecto de AUTOVÍA A-68 TRAMO ARRÚBAL- NAVARRETE, finca nº 26.1050-0080, Parcela: 147 del Polígono 3 de Navarrete y contra la Resolución del Jurado Provincial De Expropiación Forzosa De la Rioja de 22 de abril de 2021 que rectifica la anterior.nEl JPEF en resolución de 31/03/2021 valora a fecha 1 de marzo de 2020 una porción de la parcela 147, polígono 3 de Navarrete, considerada como suelo rústico con construcciones. La parcela se explota como parcela agraria. Los 23 m2 expropiados es zona pavimentada. Señala la Sala que nos encontramos ante una realidad material, objetiva y objetivable , medible y comprobable, identificada en el acta previa de ocupación y en el acta de ocupación, donde se especifica que la expropiación que nos ocupa , lo fue de una porción de terreno, concreta y determinada de la parcela del actor y afectaba a 23 m2. Y añade que no se ha acreditado que la administración beneficiaria de la expropiación, expropiase 175 m2. Solo se afectaron 23m2 perfectamente identificables y tras el correspondiente expediente. El terreno y el espacio, incluso la necesidad de expropiar esos 23m2 son cuestiones materiales de carácter objetivo, por lo que si la Administración hubiera afectado una mayor superficie de la parcela a la expropiación sería un cuestión de hecho perfectamente acreditable.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, sobre el proyecto de ampliación de carretera, en situación de rural, cultivo huerta . Se menciona la doctrina sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados. Se practicó pericial judicial elaborada por el ingeniero agrónomo, que determina el valor de metro cuadrado a fecha de febrero de 2020, tomando como cultivo la patata, la chufa y la cebolla, con capitalización de renta por hanegada. Por lo que se refiere a la fecha de valoración, hay que estar a la señala por el JPE, que debe ser conforme con la fecha del acta de ocupación. En cuanto al tipo de capitalización, el tipo escogido por el perito no puede ser utilizado, por lo que hay que estar al fijado por el JPE (2,68). Por lo que a factor de localización se refiere, la Sala considera más ajustadas y motivadas las conclusiones que obtiene el perito judicial, respecto de lo resuelto por el JPE. Los factores u1 y u2, vienen determinados por la ubicación concreta de la parcela, y procede aplicar los establecidos por el Jurado, que son prácticamente iguales a los propuestos por la parte actora, debiendo acoger el factor u3.