Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.El Tribunal considera correcta la renta potencial que acoge el Jurado para el suelo como invernadero, así como la tasa de capitalización.En cuanto al factor de localización se acoge el fijado por el actor por ser más específico y ajustado en parcelas cercanas y ello es asi por cuanto que el Jurado no explica las cifras consideradas.En el caso de los bienes expropiados está acreditado que no cuentan con protección de tipo arqueológico, medio ambiental, paisajístico o de otro tipo, y así lo afirma el propio perito judicial, sin que la parte actora motive justificadamente en qué medida la cercanía a los lugares protegidos supone un aumento de valor del terreno, excluido de cualquier aprovechamiento urbanístico o de otra clase que no sea el agrícola.Siendo correcto el criterio utilizado por el Jurado para calcular el demérito, para que el mismo pueda ser combatido es necesario que el interesado acredite que los perjuicios reales derivados de la reducción de superficie son mayores y ello no consta. No siendo cuestión discutida que nos hallamos ante una instalación, resulta procedente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18. del Real Decreto 1492/2011, la aplicación de coeficientes de corrección en función de la antigüedad y estado de conservación de los invernaderos,sin que hayan sido discutidos los aplicados por el Jurado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto frente a Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.Respecto a la pretendida falta de motivación en la propuesta se contienen los datos consultados, publicaciones y normativa de aplicación, por lo que la motivación es suficiente como para poder conocer las razones que han llevado a dicha valoración y poder combatir los criterios que subyacen en la misma. En cuanto al valor del suelo, las pruebas de parte presentadas por el actor, informe pericial, no ha desvirtuado la valoración realizada por el perito de la Administración. En cuanto al factor de localización no procede su aplicación por no estar ubicada la finca en entorno de singular valor ambiental o paisajistico. En cuanto a la indemnización por demérito ha de ser acogida si bien, no se considera válido el método aportado por la propiedad, sino que el método aplicable será del 10% aplicado sobre la superficie expropiada, criterio aplicado en otros supuestos similares, y que en este caso se atiene más al previsible perjuicio sufrido teniendo en cuenta que las porciones resultantes superan la unidad mínima de cultivo. En todo caso, el cálculo del 10% será referido, al valor del suelo finalmente establecido en la resolución recurrida, conforme a la hoja de aprecio.La parte actora no acredita que el informe de la Administración, que considera que la ocupación tuvo una duración de doce meses, incurra en error alguno.
Resumen: Recuerda la Sala la jurisprudencia constante que declara que el premio de afección no forma parte de la valoración técnica de los bienes, pues tiene una finalidad distinta, cual es la compensar moralmente la privación del bien o derecho expropiado, esto es, compensar el valor afectivo, que, al margen del puramente objetivo, tienen para el expropiado. A partir de ello, entiende que la aplicación del 5% de premio de afección también procede en el caso de quien aporta su parcela a un procedimiento de reparcelación en el ámbito de una ejecución urbanística, pues sufre una privación definitiva de determinados bienes accesorios a la finca (construcciones o instalaciones, en su caso), como consecuencia de la propia operación reparcelatoria, en la que tiene lugar una subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas. salvo que medie acuerdo entre los propietarios.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Valoraciones, expropiación por ministerio de la ley del suelo con destino a sistema general viario, afectando a suelo clasificado como suelo urbano no consolidado y calificado sistema general viario y sistema general zona verde. La falta de determinadas obras de urbanización no impide calificar de urbano el terreno, y se se tiene que valorar por las reglas de la Ley 6/1998, del Suelo, esto es, valor de repercusión hallado por el sistema residual estático. Se tendrá en cuenta en la fijación del justiprecio la superficie que indica el Ayuntamiento, que ha realizado la medición correspondiente, porque no ha quedado acreditada la que indica la propiedad. Se procede a continuación a valorar el suelo por el sistema residual estático, con un incremento del valor de los terrenos, calculando el valor de venta, el valor de construcción, el factor K, la edificabilidad y los gastos de urbanización, más intereses legales.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a una servidumbre de paso y otra servidumbre de vuelo, siendo una expropiación motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica de un parque eólico, tratándose de una finca rústica. Se centra el debate en la única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, sin discutirse el método de valoración, por capitalización de rentas. Se parte de la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, frente a la que se aporta la prueba consistente en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, señalando el Jurado la fecha de la valoración, la renta neta, que se considera más adecuada la del perito, la tasa de capitalización, el Factor de localización, que se aplica el del perito de parte, y el Demérito del resto de la finca, si bien las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización. Se fija el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo (un 30%), fijando una mayor justiprecio total.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica del parque eólico. El objeto de autos es la valoración de finca rústica, en este caso destinado a cereal secano. Frente a la valoración del Jurado Provincial se opone la valoración de la propiedad en base un informe pericial que sirvió de base a la formulación de su hoja de aprecio, frente a la presunción iuris tantum de acierto del Jurado Provincial de Valoración, en relación con la motivación de la resolución aquí impugnada. Se dice que el Jurado no hace referencia a la pericial, y una motivación más completa exigiría explicar y/o clarificar el motivo/s por los que se aceptan o no sus criterios de forma más detallada; el silencio no es una opción. El Jurado utiliza un solo tipo de cultivo, probablemente cebada o trigo de secano, lo que dificulta enormemente hallar la renta real o potencial de la tierra. La Sala acoge la Renta Neta establecida por el perito de la parte, pero se acoge la Tasa de capitalización que establece el Jurado Provincial porque no es aplicable el factor r2. En cuanto al demérito del resto de la finca, con las indemnizaciones reconocidas se está valorando las afecciones causadas, y que no procede dar indemnización añadida por este concepto.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para unas fincas afectadas por la constitución de servidumbre aérea de transporte de energía eléctrica. Se mantiene la renta propuesta por el Jurado para el olivar secano, (4,82 €/m2 para la finca NUM001 y 4,72€/m2 para la finca NUM002) que se ha obtenido a partir de estadísticas oficiales del Ministerio de Agricultura y Junta de Andalucía. Esta valoración goza de la presunción de veracidad. La tasa de capitalización es la establecida por el Jurado, pues los años que han de tenerse en cuenta son los tres años anteriores que estén publicados a la fecha de la valoración. Tambien se mantienen los factores de localización señalados por el Jurado.Aun cuando el Jurado no ha calculado un valor unitario de olivar regadío, en su informe se recogen los datos sobre rendimientos de olivar regadío para la misma zona que las parcelas expropiadas, en atención a la aptitud productiva de la tierra (que es de 3 en nuestro caso). En atención a dichos datos se acoge una renta de 900 €/ha, que debe prevalecer frente al valor unitario propuesto por el perito de parte, incrementada hasta 1.000 euros/Ha en consideración a la densidad de la plantación. La Sala mantiene la valoración de la servidumbre en un 40% del valor del suelo. No consta acreditado el demérito de las fincas por la expropiación ni tampoco los daños que se reclaman.
Resumen: la pretensión indemnizatoria de la actora se fundamenta en los daños que se le habrían ocasionado como consecuencia de no haber podido desarrollar, desde 2015, la actividad de fabricación de hormigón, a raíz de la orden de cese dictada por el Ayuntamiento de Bilbao. No obstante, la licencia de actividad estaría condicionada a la construcción de la variante sur metropolitana. Este hecho era perfectamente conocido por la actora desde 2008. De este modo, una vez concluidas esas obras, también finalizó la licencia de actividad de fabricación de hormigón que le había sido concedida. De lo anterior, la sentencia extrae la conclusión de que el cese de la actividad, que sería el hecho que, le habría ocasionado los daños reclamados, no podría ser imputado a la DFV. En efecto, se trataría de la simple consecuencia de la finalización de las obras que motivaron la concesión de la licencia para el desarrollo de esa actividad. Y esta consecuencia sería conocida de antemano por la mercantil actora. La Sala concluye también con la sentencia de instancia en que la apelante pudo ejercer su actividad en el terreno durante un plazo de ocho años de los diez previstos en el convenio. A partir de ahí, el ayuntamiento decidió poner fin a la actividad, que no se acomodaba a la normativa vigente, sin que la DFV pudiera hacer nada al respecto. Por ello desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Procede desestimar la pretensión de que se incremente el valor del suelo, no pudiendo acogerse la renta que proponen los actores a partir de un suelo de olivar regadío, ya que no se ha acreditado que se cuente con riego.No cabe una aplicación automática del coeficiente corrector r2, sino que la misma debe motivarse con referencia a los precios de mercado. Tambien se mantiene el factor de localización señalado por el Jurado, pues la presunción de acierto que se predica del mismo no es desvirtuada por los cálculos que hacen los recurrentes; ya que para desvirtuar esa presunción no es suficiente proponer cifras de población alternativas a las del Jurado.Igualmente se mantiene el factor de corrección u2 calculado por el Jurado, que es la media de las distancias a centros de transporte, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y complejos urbanizados relacionados con la actividad desarrollada en el suelo expropiado. En cuanto al factor u3 no es correcta la consideración de los recurrentes por cuanto que el suelo expropiado carece de protección alguna. Se mantiene el valor fijado por el Jurado en cuanto a los perjuicios que ocasiona la expropiación al no constar acreditados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra a Modificación Puntual del Plan General Municipal de Logroño en el PERI nº 12 y entorno, y delimitación de la U.E.M. 9.8. "Paula Montalt" aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, de 6 de mayo de 2021, así como frente al Acuerdo de aprobación definitiva. Señala la Sala que la Memoria de Viabilidad Económica incluye en la estimación económica, como gasto, la superficie construida de las edificaciones existentes, siendo todas las construcciones anteriores a 1992, fecha de la delimitación del PERI. El punto 10.2.3 de la Memoria de Viabilidad Económica en el que se detallan los costes de demoliciones y urbanización recuerda que "para la transformación urbanística es necesario proceder de forma previa a la demolición de las construcciones existentes sobre la misma, que en su mayoría son naves industriales en desuso o con escasa actividad, con más de 50 años de antigüedad." Y no han de excluirse las indemnizaciones y gastos controvertidos en el presente recurso. Esta exclusión no se sustenta en ningún precepto explícito ni en línea jurisprudencial alguna, sino en una interpretación de los objetivos del PERI y del plazo otorgado para su ejecución. De ahí deduce la actora que no se ha de indemnizar puesto que el establecimiento de un plazo de 24 años "compensaba" los gastos de traslado de las instalaciones a otros lugares de suelo industrial.