Resumen: Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Con ello, no se exige en estas situaciones un consentimiento expreso, sino que puede ser tácito, y dependiendo, y aquí está la clave del texto, de las "circunstancias del caso". Se exige para apreciar la especial vulnerabilidad de la víctima: sobre todo que sea conocida por el autor la situación de vulnerabilidad sobre la que se predica la imposición del subtipo agravado en la sentencia condenatoria; no se trata de que objetivamente la víctima la tenga, sino que sea percibida por el autor; se refiere a que exista un prevalimiento sobre esa vulnerabilidad, lo que requiere el conocimiento del autor en el dolo comisivo que sea reflejado en los hechos probados; es preciso que el autor conozca la vulnerabilidad, en este caso, la debilidad mental, y su existencia y que además sabe que sepa déficit intelectual impide a la persona decidir libremente. Se modifican las penas respecto a las impuestas por cooperación necesaria en las agresiones sexuales perpetradas rebajando las impuestas de 8 años de prisión a cada uno por la de 4 años de prisión en razón a la menor presencia física de los actuantes y que aunque fue eficaz, se degrada su responsabilidad por la forma en la que se lleva a cabo, lo que debe tener su reflejo en la penalidad, en cuanto a una participación menos activa.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual, con acceso carnal y prevaliéndose en la ejecución del mismo de su situación de parentesco (ascendiente) con la víctima. En aplicación del texto penal vigente a la fecha de los hechos, se resolvió imponer al acusado la pena correspondiente en su máxima extensión (quince años de prisión), decisión que aparece justificada en la sentencia que se impugna, aunque sin hacer uso el Tribunal de la facultad que contempla el último inciso del art. 74 CP, prevista en ambos textos sucesivamente aplicables en el tiempo, que hubiera permitido, incluso, la imposición de una pena superior. En consecuencia, no habiendo sido modificado por la LO 10/2022, el límite máximo legalmente previsto para la sanción de estas conductas, -límite máximo que resolvió imponer, de manera fundada, el órgano de primera instancia, y respaldó el Tribunal Superior-, la nueva regulación legal no puede, en este caso concreto, considerarse más favorable para el acusado. No es precisa la advertencia a la propia denunciante. No es procedente el ejercicio de la dispensa por quien se halla personada en la causa como acusación particular. Los abusos sexuales se integran en el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, sin que quepa descomponer ambas figuras delictivas, como delitos continuados autónomos, en relación de concurso real entre sí.
Resumen: No se debe desaprovechar la instancia revisora para corregir, en beneficio del reo, los errores legales suficientemente constatados de que adolezca la sentencia recurrida cuando se identifique conexión con los motivos de casación que prestan fundamento al recurso. Cuando el tribunal de apelación identifique un error normativo que comporte consecuencias perjudiciales para la persona condenada en la instancia podrá corregirlos de oficio, en los términos antes precisados, si identifica una razonable conexión normativa con el gravamen que sirve de base al motivo o causa de pedir. Si el error normativo que se identifica está desligado absolutamente de la causa de pedir -motivo- sobre la que se sustenta el recurso y de su apreciación puede derivarse la extinción de la acción penal y civil, la regla de compatibilidad con la doctrina constitucional reclamará la audiencia a las partes para que puedan alegar sobre la concurrencia o no del gravamen identificado, "prima facie", por el tribunal revisor. En el caso, la corrección del juicio de punibilidad efectuada por el Tribunal Superior no comprometió el derecho a la tutela judicial de la ahora recurrente. Existió, una suficiente conexión entre algunos de los gravámenes que sustentaban el motivo y la respuesta revisora ofrecida por el Tribunal Superior. El derecho a la intimidad también se vulnera cuando el dato personal protegido se transmite sin autorización del titular del derecho a un tercero, aunque sea una persona muy próxima.
Resumen: En cuanto a que la víctima no refiera violencia en su declaración en el plenario, de la redacción de la sentencia de instancia se desprende lo contrario, según la percepción del Tribunal. El relato de hechos probados, en este aspecto, se basa en la declaración de la víctima. De la misma se desprende que la negativa de la mujer a las relaciones sexuales que el recurrente proponía fue respondida por este utilizando la fuerza para dominar a la mujer físicamente, poniendo de manifiesto la inutilidad de una resistencia mayor a sus pretensiones. En lo que se refiere a la corroboración, el Tribunal de instancia entiende que la declaración de la víctima es coherente con la de los testigos. Es razonable concluir en esa forma cuando se dispone de una declaración de la víctima que no viene determinada por motivos espurios, que es verosímil y continuada en el tiempo en sus aspectos sustanciales, y que viene corroborada por las declaraciones de las personas a las que de modo inmediato se comunicó lo sucedido. Frente a ello no es bastante para desacreditarla el que la víctima se mantuviera en la misma vivienda esa noche, pues ello puede encontrar explicación en su deseo de mantenerse junto a su hija. Se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena. Ha de señalarse que el Tribunal basa la individualización de la pena en la apreciación de la concurrencia de dos circunstancias agravantes, lo que explica la superación del mínimo legal.
Resumen: El instituto de la conformidad rinde culto a lo que se ha venido denominando justicia de consenso. Desde hace ya muchas décadas, se recuerda la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico que solo se alcanza después de una actividad probatoria desplegada ante un Tribunal imparcial, independiente y sometido únicamente al imperio de la ley, sin que merezca el calificativo de "proceso justo" aquel cuyo desenlace no es el resultado del esfuerzo probatorio que asume cada una de las partes, sino la consecuencia de un acuerdo que sustrae al órgano decisorio la valoración de las pruebas practicadas. En la búsqueda de un equilibrio, la LECrim fija unos límites penológicos por encima de los cuales no es posible la conformidad. En el procedimiento ordinario, abreviado y juicios rápido se arbitra un procedimiento específico de validación judicial del acuerdo alcanzado por las partes, debiendo el órgano jurisdiccional ponderar si es correcta la calificación de los hechos y si resulta procedente la pena solicitada. La posición procesal de la acusación particular como parte acusadora le confiere la misma autonomía funcional que al Ministerio Fiscal.
Resumen: No puede prosperar una alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva basada en una suerte de presunción de inocencia invertida, consistente en cuestionar desde la perspectiva fáctica, como hace la representación legal de la Administración sancionadora, la valoración probatoria del tribunal sentenciador, que, a la vista de la prueba practicada, incluida la realizada en sede judicial, no obtuvo la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de la parte a la que realmente asiste tal derecho, que no es otra que el sancionado. En contra de lo que parece pretender la Abogacía del Estado, ni la ley ni la jurisprudencia que la interpreta obligan a los órganos judiciales a dar prevalencia a las presunciones de la comisión de la infracción disciplinaria en las que se basa la Administración sancionadora sobre la prueba directa practicada en el procedimiento.
Resumen: La naturaleza de la regulación de las causas de abstención y recusación se refieren "al mismo hecho", no "al mismo sujeto", lo que resulta obvio, porque el conocimiento previo determinante de la contaminación, se refiere al mismo hecho, del que hubieran conocido en fases previas y luego volvieran a conocer para enjuiciarlo. No existe una vulneración de la tutela judicial efectiva porque la vía del recurso adecuada ex lege lo sea con arreglo a la fecha de la incoación del procedimiento, que excluye la posibilidad de interponer un previo recurso de apelación ante el TSJ, habida cuenta que la regulación legal así lo prevé. Los elementos del tipo penal objeto de condena, son el empleo de violencia o intimidación en dos actos diferenciados en el tiempo y en los que sometió violentamente a la víctima a realizar el acto sexual descrito en el relato de hechos probados. Los hechos probados recogen dos hechos diferenciados que, aunque cometidos por el mismo sujeto y sobre la misma víctima, debido a la diferencia temporal y espacial devienen relevantes, en orden a no considerar como continuada su conducta.
Resumen: Incongruencia omisiva: es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Infracción de ley: necesidad de respeto al factum. El delito de agresión sexual, incluso en su modalidad de penetración, no es un delito de propia mano pues cabe que el sujeto activo se valga de personas carentes de dolo -menores o discapacitados- para cometer el delito, como instrumento para lograr sus fines, y haciéndoles participar en una orgía sexual en la que, asimismo, está el acusado presente e interviene activamente, siendo irrelevante que mantenga contacto físico con todos o solo con alguno de los menores presentes en la ocasión. El juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador. Voto particular: recuerda la jurisprudencia tradicional que en los delitos de agresión sexual con penetración vaginal, anal o bucal ejecutado por dos o más personas, solamente debe considerarse autor propiamente dicho al que materialmente realiza el acceso carnal, porque se entiende que se trata de un delito de propia mano en los que está limitado el concepto de autor al que realiza personalmente ese acceso, de forma que, en estos casos, la persona que colabora y coadyuva al autor es cooperador necesario.
Resumen: Confesión: la confesión solo se produjo cuando el acusado tuvo conocimiento de la aparición de unas prendas ensangrentadas y se solicitó su consentimiento para extracción del ADN. Tampoco facilitó la investigación, ni su reconocimiento fue completo, negando la comisión de la agresión sexual a la víctima, intentado imputar la agresión a otras personas. Compatibilidad de las agravantes de aprovechamiento de lugar y alevosía: infracción del non bis in idem, la superioridad de su atacante por la naturaleza del arma que portaba y la ausencia de riesgo para éste, son elementos que integran la alevosía, pero del citado plan no se desprende el plus de antijuridicidad que es exigible para la agravante de aprovechamiento. Disfraz: no procede, llevar una capucha, sin tapar el rostro, no impide la identificación de una persona, sin que el citado hecho, como tal, lleve aparejado un mayor desvalor de la acción. Presunción de inocencia en relación con el delito de agresión sexual: existe prueba, racionalmente valorada, que avala el ataque contra la libertad sexual de la víctima. No se exige ningún ánimo adicional, se ha excluido el ánimo libidinoso que se reclama por el recurrente, siendo irrelevante el móvil que tuviera el autor de la acción. Tampoco la disforia de género que afirma padecer el recurrente es obstáculo o impedimento para ello.
Resumen: Determinadas figuras delictivas (en particular ciertos delitos contra la libertad sexual) comportan necesariamente en su ejecución una privación de libertad de la víctima, cuyos movimientos se restringen, como también su capacidad para decidir libremente el lugar al que quiere dirigirse o en el que desea permanecer. Cuando tales limitaciones se agotan en el puro y simple desarrollo del ilícito que gobierna la actividad del sujeto activo (en la violación) limitándose a lo meramente imprescindible para llevarlos a término, dichas privaciones de libertad han de reputarse insertas en aquél, sin que merezcan una calificación jurídico penal independiente. Sin embargo, cuando la privación de libertad se prolonga más allá de esas limitaciones derivadas o impuestas por el desarrollo del delito "principal", aunque aparecen vinculadas con la ejecución de éste, la conducta merece reproche a título de detención ilegal, aunque en relación de concurso medial con la agresión sexual. Distintamente, si la privación de libertad se prolonga e independiza por entero del delito "principal", desvinculándose de éste en un determinado momento de su ejecución, el concurso entre ambos ilícitos penales tendrá naturaleza real. Ya doblegada la voluntad de la víctima y en el desarrollo de las conductas sexuales impuestas, el acusado protagoniza determinados comportamientos que se insertan en el delito contra la integridad moral, en cuanto constitutivas de un trato degradante.