Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de violación a la pena de seis años y tres meses de prisión. La Audiencia Provincial denegó la revisión de la pena. El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de apelación del condenado y rebaja la pena a cuatro años y tres meses de prisión. La Sala desestima el recurso de casación formulado por la acusación particular al considerar que la revisión de la pena se ajusta a la doctrina de la Sala expuesta en la STS Pleno 523/2023, de 29 de junio. No resulta de aplicación la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal de 1995.
Resumen: Se dictó auto, por el que se denegó revisar la pena de prisión impuesta. Se estimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto y se procede a revisar la pena de prisión. En casación, se ratifica la revisión de la pena de prisión, pero se añade a las penas impuestas, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por el plazo de cinco años, a sumar a la duración de la pena privativa de libertad. Retroactividad de la ley favorable. Se reitera doctrina: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en su sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso. Las reglas contenidas en disposiciones transitorias del CP 1995, que puedan servir de guía interpretativa o aplicarse analógicamente en su vertiente procesal, o para colmar lagunas, no operarán, salvo previsión expresa, si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Aplicación íntegra de la legislación más favorable, sin que pueda prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado. En la operación de acomodación a la legislación más favorable no rige el principio acusatorio.
Resumen: El delito de agresión sexual del art. 178.1 CP en la redacción de la LO 10/2022 contempla la misma pena de 1 a 4 años. Igualmente, la concurrencia de una circunstancia agravante determinaba la imposición de la pena en su mitad superior de 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años. Por ello, siendo los marcos penológicos idénticos con la legislación vigente en el momento de los hechos no procede revisar la pena impuesta por este delito, máxime cuando, de aplicar las disposiciones de la LO 10/2022, deberían imponerse la medida y penas contempladas en el art. 192 CP. En cuando al delito de violación de acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con prisión de 4 a 12 años. La concurrencia de una agravante, obliga a imponer la pena en su mitad superior, y por ello en extensión de 8 años y 1 día a 12 años. El Tribunal ha revisado y ha optado por la imposición de la pena de 8 años y 1 día de prisión. Ahora bien, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley y al ser únicamente objeto de revisión la pena del delito de violación, la pena de inhabilitación tendrá una duración superior en cinco años a la duración de la pena de privativa de libertad impuesta.
Resumen: Alcance retroactivo de las normas que se contienen en la Ley Orgánica 10/2022. Las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a este fin, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. Promovida la posible revisión de la condena, como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, dicha calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, tomando aquella en su totalidad. Cuando la naturaleza de las penas, como en este caso, no resultara, total o parcialmente, idéntica (añadiéndose, como aquí, una pena privativa de derechos a la privativa de libertad), es el conjunto de dicha sanción el que deberá ser ponderado, la norma completa, para determinar cuál dentro de las concurrentes merece calificarse como más favorable, siempre naturalmente con audiencia del reo, en particular cuando pudieran existir dudas a ese respecto. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada con la aplicación parcial de los aspectos más favorables de una y otra.
Resumen: El artículo 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo. No ha habido infracción de ley por la no aplicación, en el juicio de revisión de la pena, del régimen transitorio invocado por el recurrente. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía y con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible a la violación se sitúa de cuatro a doce años de prisión. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja de las penas impuestas. El reajuste de la pena privativa de libertad ordenado por la Audiencia -fijar la pena en el nuevo límite mínimo de la mitad superior (ocho años)- responde a la modificación de los parámetros cuantitativos que se tomaron en cuenta en su día en claro beneficio del reo. En el caso, la ley intermedia, respecto a la libertad vigilada, no es una ley novedosa. Se limita a dar estricta continuidad, a la norma ya vigente. En esa medida, su no imposición en sentencia no puede remediarse por la vía de la revisión.
Resumen: Tras la vigencia de la ley orgánica 10/2022 estos hechos deberían calificarse de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180.1.2 (cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio) y 180.1.6ª (uso de armas o instrumentos peligrosos). Así, concurriendo dos de las circunstancias contempladas en el artículo 180.1, y conforme se determina en el número 2 de ese mismo artículo, la pena abstracta resultante se situaría entre los once y los quince años de prisión. Tratándose de un delito continuado, y manteniendo los criterios de individualización de la sentencia firme, la mitad inferior de la pena superior en grado vendría a ser exactamente la misma que lo era en la legislación anterior aplicada. La ley orgánica 10/2022, no puede considerarse en absoluto como disposición más favorable para el condenado, máxime teniendo en cuenta que, de aplicarse esta última, habrían de serlo también las penas contempladas en el artículo 192.3, segundo párrafo del Código Penal. Tampoco la normativa resultante de la ley orgánica 4/2023, que es la que introduce el nuevo artículo 179.2, puede reputarse más favorable para el condenado, en la medida en que dicha previsión, que eleva la pena mínima prevista para las agresiones sexuales cuando se hubieren cometido empleando violencia o intimidación, no resulta en absoluto incompatible con las previsiones del artículo 180.1.2ª.
Resumen: Los hechos por los que el recurrente fue condenado, en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, constituyen el delito previsto en el 178.1 (acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento), 179 (acceso carnal por vía vaginal) y 180.1, 4ª (victima esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad), todos ellos en relación con el artículo 74 (continuidad delictiva). Por ello, la pena de prisión a imponer estaría comprendida entre los 11 años y 1 día y los 15 años, pena superior a la de 9 años impuesta en la sentencia objeto de revisión. Por lo tanto, la LO 10/2022, de 6 de septiembre, lejos de establecer un marco penológico más favorable, lo ha agravado, de ahí que no resulte procedente la aplicación retroactiva que se propugna. No ocurre lo mismo con el delito de agresión sexual comprendido en el art. 179 CP por el que también resultó condenado el recurrente. En la LO 10/2022, los hechos se subsumen en los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1, 4ª CP, que prevén pena de 7 a 15 años de prisión. En este caso, el órgano de enjuiciamiento impuso la pena en el mínimo legalmente imponible conforme a la LO 1/2015, sin efectuar ninguna consideración al respecto. Por ello, continuar imponiendo una pena de 9 años de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que, revocando la decisión de la Sala sentenciadora, acordó revisar la pena de 7 años de prisión impuesta al condenado por delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP vigentes a la fecha de los hechos. El auto recurrido se basa en que en la LO 10/2022, los arts. 178.2 y 179 CP, prevén una pena mínima de prisión de 4 años, y acuerda rebajar la pena a los 5 años y 4 meses. El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión iba de 6 a 12 años y el tribunal de instancia decidió fijar la pena cerca del límite mínimo -7 años de prisión-. Por su parte, con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible se sitúa de 4 a 12 años de prisión. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja de las penas impuestas. Se estima el recurso en cuanto a la necesidad de ajustar la duración de las penas de alejamiento e incomunicación impuestas ex art. 57 CP. En el caso, al rebajarse la pena de prisión de 7 años a 5 años y 4 meses, la duración de la pena accesoria fijada en sentencia de 17 años de prisión carece de sostén normativo. De ahí la necesidad de que también sea rebajada, atendido el criterio de individualización utilizado por la Audiencia, a 15 años y 4 meses.
Resumen: Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales). Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. La labor comparativa debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía. Además, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. En el caso de autos se estima que el mínimo legal fijado por la ley intermedia es favorable al condenado.
Resumen: Se impuso en sentencia la pena establecida para el autor de un delito intentado de violación, resolviéndose reducir en un grado (y no en dos) la prevista en abstracto para el delito consumado y, dentro de éste, imponerla en su mínima extensión legal. Partiendo de esos mismos criterios y, en atención a la, --más favorable para el condenado--, penalidad abstracta que respecto al delito de violación contemplaba la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal proyecta al caso sus razonables consecuencias, sujetándose a los criterios de individualización de la pena que ya tuvo en cuenta al tiempo de dictar sentencia, manteniendo la reducción de la pena prevista para el delito consumado en un grado, e imponiendo la misma en su mínima extensión legalmente posible (que entonces eran tres años y después fueron dos). La Ley Orgánica 10/2022 se reputa más favorable para el condenado, pero dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme a la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar, tras la comisión de un delito de violación. No procede imponerle también al condenado la medida de libertad vigilada, prevista en el artículo 192.1 del Código Penal. No se impuso en sentencia y dicha omisión no puede rectificarse en trance de revisión.