Resumen: Procede declarar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 LECRIM, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa. Las sentencias dictadas por los magistrados querellados se apoyaron en criterios que se mueven dentro de la hermenéutica y la lógica jurídica, por lo que no puede entenderse que las decisiones del tribunal fuesen ajenas al derecho ni que se basasen en la sola voluntad de quienes las adoptaron, por lo que las mismas no pueden ser calificadas de «injustas», en sentido jurídico penal. En consecuencia, no concurre en los hechos imputados a los magistrados querellados el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, consistente en la «injusticia». No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del elemento subjetivo. En definitiva, y con independencia de la valoración de la querellante sobre el contenido de las decisiones adoptadas por los magistrados ahora querellados, del examen de las mismas no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.
Resumen: Se confirma la condena de los dos condenados como autores de un delito de prevaricación administrativa, Presidente y Concejal del Ayuntamiento de Villarreal, el primero en comisión por omisión, respecto de los contratos señalados y en los que no se utilizó procedimiento de adjudicación alguno y sin control, ni fiscalización de los requisitos para llevar a efecto las obras por la adjudicación directa a la mercantil Piaf y evitando concurso de terceros de forma libre en licitación pública. Considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. No obstante, se absuelve al tercer condenado, como cooperador necesario, debe constar en los hechos probados la mención en el "factum" que permita después el proceso de subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena, que en este caso es de prevaricación, y, por ello, respecto del recurrente la participación del particular en el delito cometido por autoridad o funcionario público, lo que no se habría producido, porque señalar nada más que fue el recurrente el que se relacionó con el Ayuntamiento en nombre de la empresa para las obras que se relacionan es insuficiente para la condena.
Resumen: El dictado de la resolución arbitraria no determina por sí la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación. Verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada para permitir su defensa y una equilibrada contradicción, sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas.
Resumen: Delito continuado de malversación en concurso medial con un delito continuado de fraude. Derecho a conocer la acusación. Exigencias derivadas de la directiva 2012/13. Los hechos acusados delimitan el campo de juego de los hechos que pueden declararse probados por el tribunal para fundar la condena. El dato de prueba no es un hecho probado y, por tanto, no puede recaer sobre el mismo el juicio de tipicidad. El hecho probado global se integra, también, por los hechos dispersos en la fundamentación jurídica que, dándose por probados, benefician al reo. El delito de malversación del artículo 432.1 CP, texto de 2015, exige que se precise el daño patrimonial causado con la gestión desleal de los fondos públicos.
Resumen: Procede acordar la inadmisión a trámite de la denuncia por falta del requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ, ya que se ejercita acción penal contra magistrados del TS a través de mera denuncia, en lugar de por medio de querella, como exige el referido precepto. Pero, es más, el confuso texto de la denuncia no relata concretos hechos imputados a los denunciados que pudieran ser constitutivos de los ilícitos penales denunciados, tipos que el denunciante se limita a citar. Al no haberse formulado la notitia criminis a través de querella, sino por medio de denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 269 LECRIM, la sala puede abstenerse de todo procedimiento si considera que los hechos no revisten carácter de delito. Esta previsión legal es similar a la contenida en el art. 313 LECRIM respecto de la querella, cuyo rechazo también se contempla cuando los hechos no son constitutivos de delito. Según se desprende de los estrictos términos de la denuncia, esta constituye un inconcreto relato del que resultan ininteligibles los hechos en los que se basa y que se imputan a los denunciados. No concretados los hechos en que se basa la denuncia, difícilmente puede analizarse si, aun indiciariamente, los mismos podrían ser constitutivos de delito. Por todo ello, procede acordar, sin más trámite, la inadmisión de la denuncia y el archivo de las actuaciones.
Resumen: A efectos penales, el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. No cabe duda pues sobre la condición de funcionario público del recurrente durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Consorcio. Como tal ejercía funciones en una entidad pública, habiendo accedido a su cargo por designación realizada por una autoridad pública dentro de la Administración Autonómica extremeña. La inobservancia de los plazos de instrucción, sin perjuicio de las consecuencias que tenga para la validez de las evidencias obtenidas extemporáneamente o para la precipitación de otras decisiones o fases procesales, no es sino una circunstancia más desde la que evaluar la corrección temporal de la respuesta de la Justicia y, con ello, de la eventual justificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La que no resulta relevante para el caso enjuiciado pues, pese a la irregular ampliación del periodo de investigación, el trámite de instrucción terminó en el tiempo legalmente previsto para las causas complejas. Solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido. No han sido objeto de modificación las sanciones asociadas al delito de malversación contemplado en el art. 432.1 CP por el que el recurrente ha sido condenado. No procede por tanto la revisión de la condena.
Resumen: Vulneración del principio acusatorio: la defensa alegó, como cuestión previa, la incorrecta inclusión en el auto de apertura de juicio oral de dos figuras penales -malversación y fraude- en contravención con el auto de incoación de procedimiento abreviado; censura que la AP postergó su decisión al dictado de sentencia, postulando la nulidad de lo actuado. Se rechaza el alegato, ya que la AP acogió la petición de la defensa declarando la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral en cuanto no excluyó esas infracciones pese al apartamiento que suponían respecto de los hechos recogidos, como indiciariamente acreditados, en el auto de prosecución; si bien, si se absuelve de esas otras figuras delictivas no es porque la acusación no haya podido argumentar sobre su concurrencia, tampoco porque se entienda que, aún concurriendo prueba de su comisión, no sería viable una condena por ausencia de ese presupuesto procesal, sino porque no se estimó probado que los acusados tuvieran conocimiento de las irregularidades, ni que existiera un acuerdo o concierto de los acusados para incumplir el concurso y el contrato de concesión y para hacer una obra diferente y más cara. En todo caso, el recurso de desestima al pretender el Ayuntamiento recurrente que se revoque el fallo absolutorio sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada, lo que no se ajusta a los criterios sentados por el TC y el TEDH en la materia.
Resumen: Delito de prevaricación. Establecimiento de un servicio público, así como la implantación de la tasa, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido y sin ser el órgano competente para ello. Infracción de ley. Estudio del tipo. La contradicción con el Derecho o ilegalidad puede manifestarse en la falta absoluta de competencia o en la omisión de trámites esenciales del procedimiento. Se alega falta de perjuicio y actuación en favor del interés público. Se ha causado un daño inmaterial constituido por la quiebra de la confianza que los ciudadanos deben tener en las instituciones, porque los custodios de la legalidad se convierten en sus primeros infractores, con efectos devastadores en la ciudadanía. Se recuerdan las diferencias entre la unidad de acción y el delito continuado. Ley aplicable en el tiempo. Pena de inhabilitación especial: la sentencia debe concretar la extensión y contenido de la pena impuesta, especificando empleos, cargos y honores sobre los que recae.
Resumen: Analizando el contenido de la querella y de las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del procedimiento, procede declarar su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 LECRIM, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa. El contenido de todas las resoluciones dictadas a lo largo del proceso se acomoda a las más elementales reglas de la hermenéutica jurídica, por lo que no cabe en él, en ningún caso, el elemento de la «injusticia» propio del delito de prevaricación judicial. Las decisiones adoptadas no pueden considerarse ajenas al derecho ni basadas en la sola voluntad de quienes las adoptaron, por lo que las mismas no pueden ser calificadas de «injustas» en sentido jurídico penal. No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del subjetivo, a lo que se suma que el querellante no aporta indicio o elemento alguno de prueba sobre el concierto que denuncia como habido entre los querellados. En definitiva, y con independencia de la valoración del querellante sobre el contenido de las decisiones adoptadas por los querellados, del examen de las resoluciones no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.
Resumen: Procede declarar la inadmisión a trámite de la querella, ya que no existe indicio alguno de la comisión del delito de prevaricación imputado. El relato de hechos de la querella se concreta en el dictado de un auto por el que los querellados decidieron rechazar la solicitud articulada por el hoy querellante para que le fuera otorgada autorización para interponer recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria firme. Sin embargo, la decisión de rechazo adoptada no solo se mueve dentro de admisibles criterios hermenéuticos situados dentro de la lógica jurídica, sino que se ajusta plenamente a la doctrina aplicable en la materia. Así, las tasadas causas del recurso extraordinario de revisión han de basarse en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, ya que tal proceso pretende hacer quebrar la firmeza de una sentencia, precisamente, por haber aflorado hechos o elementos de prueba nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él, por ser desconocidos, lo que hace palmario el error cometido. Dicha doctrina fue incluida en el auto que se tilda de prevaricador y le sirvió de razón de decidir para rechazar la pretensión, ya que la circunstancia que se pretendía demostrar a través del documento en el que se apoyaba la solicitud ya constaba en el proceso inicial y pudo ser en él alegada. Por lo tanto, ni siquiera de forma indiciaria concurren los elementos del tipo de prevaricación imputado.