• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ánimo con el que se comete un delito forma parte del hecho mismo y no de su valoración jurídica. La prescripción ha de tomar como referencia la última de las acciones que integran el continuum. Así lo hemos dicho, en numerosas resoluciones, apuntando que, como en todos los delitos de tracto sucesivo, la prescripción se inicia a partir de la última infracción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 8212/2022
  • Fecha: 20/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en casación una sentencia dictado en apelación por Audiencia Provincial. El recurso se desestima. La sentencia recurrida no es susceptible de ser recurrida. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, el artículo 847.b) de la ley procesal disponía que procedía el recurso de casación únicamente contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y en única instancia, sin que estuviera contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las sentencias dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 7909/2022
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se formula contra la condena a un Magistrado por delito de prevaricación judicial con apreciación del error invencible del art. 14.3 CP. En el curso de un procedimiento judicial en vía contenciosa instó al Ayuntamiento a la aportación de los contratos externalizados que sirvieron de base para hacer los informes jurídicos nada tenían que ver con el proceso, donde se debía decidir si se daba la razón al recurrente o al ayuntamiento, pero no con quién había contratado el Ayuntamiento para hacer los informes y si había irregularidades en los mismos contratos. La resolución judicial tachada de prevaricadora implicaba un exceso en la tramitación del procedimiento claramente incompatible con su objeto. Los informes jurídicos y técnicos emitidos sí constaban en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Castañeda, sin que el Letrado de la Administración de Justicia ni las partes hubiesen apreciado irregularidad u omisión alguna en el expediente administrativo remitido, lo que conocía el juzgador, como consta en el factum. Y, pese a ello, insistió en pedir lo que no debía pedir y era conocedor de ello. Se descarta la continuidad delictiva por cuanto existe una unidad de acción, todo se ciñe a la petición de complemento de los contratos externos, pero con un proceder continuado (aunque no bajo el paraguas del art. 74 CP) dirigido en esa dirección hacia los contratos externos. Diferencia entre la prevaricación administrativa y la judicial. El juez es un funcionario cualificado por su conocimiento del derecho. La resolución administrativa que exige la prevaricación administrativa debe ser una resolución que resuelva el procedimiento con eficacia en los derechos de los administrados, pero no ocurre así con la judicial. Y la separación del derecho en el funcionario administrativo ha de ser grosera, esperpéntica o escandalosa, no así en la prevaricación judicial. En esta, es decir, la prevaricación judicial, basta el apartamiento voluntario del derecho en el dictado de cualquier resolución. En la prevaricación judicial el delito no se integra solo por sentencias, sino también por autos. La jurisprudencia admite en este delito tanto autos como sentencias. Asimismo, una resolución puede ser injusta no solo por el contenido material de la resolución sino por todo el proceso seguido para su adopción, como en este caso ha ocurrido. Una resolución resulta injusta al anudarse a una finalidad ajena a las propias de aquel procedimiento en concreto y a las propias del proceso en general. Principio acusatorio. Doctrina jurisprudencial. Se descarta porque la condena no se sustente en el hecho nuevo denunciado por el recurrente. Derecho a un juez imparcial. El mero hecho de formar parte del tribunal que admite una querella no supone que lleve consigo la abstención o causa de recusación para no formar parte del tribunal de enjuiciamiento. Cuando la LOPJ se refiere en el art. 219.8º como causa de abstención y de recusación a 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas y en la 10ª de Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, no puede admitirse como tal que un magistrado haya impugnado el nombramiento de un juez que luego intervenga en un enjuiciamiento del impugnante de un acuerdo por un delito de prevaricación. Ese interés al que se refiere el art. 219.10ª no puede ser presunto o a juicio del recusante. Indemnización del daño moral. Recuerda el TS que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. Y tales daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado. Se descarta la apreciación de error de prohibición. Establece la sentencia que la prevaricación judicial dolosa y el error de prohibición son incompatibles. Si hay prevaricación judicial no puede existir una creencia de actuar con causa de justificación en cumplimiento de un deber, porque ello alejaría el dolo. O la prevaricación judicial es culposa o el error de prohibición vencible debe desaparecer. El error de prohibición no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige "dictar resolución injusta" y el tipo subjetivo "hacerlo a sabiendas de esa injusticia". No caben causas de justificación. No cabe que en estos casos el autor actúe en la creencia de que el hecho es lícito, pues si así lo creyera no concurriría el dolo directo de primer grado de actuar sabiendo que es injusta la resolución dictada. Así, o se prevarica dolosamente dictando a sabiendas resolución injusta, o se prevarica culposamente por haber dictado esa resolución por negligencia o ignorancia inexcusables. No cabe el error de prohibición indirecto fundado en la concurrencia de la causa de justificación. El Tribunal Supremo concluye que no cabe admitir en el recurrente condenado ni error de tipo ni error de prohibición. Se trató de una conducta dolosa cometida por magistrado en el curso de un procedimiento judicial en el orden contencioso que instó información sobre unos contratos de forma ajena al contenido y objeto de una pretensión. La ajenidad de lo pedido como diligencia nada tenía que ver con el objeto, y no cabe admitir la creencia de estar ante el cumplimiento de un deber, ya que un juez sabe y conoce cual es el objeto de un procedimiento judicial que es el fijado por las partes y no cabe abrir una investigación respecto a unos contratos cuando esto nada tiene que ver con el objeto del proceso. Voto particular. Consideran los dos magistrados que la decisión de la Sala de concluir que no existía en el condenado la creencia de actuar conforme derecho, sino la conciencia de utilizar arbitrariamente es una valoración probatoria propia del factum que un Tribunal de casación no está habilitado para imponer a través de la estimación de un motivo del art. 849.1º LECrim. Es una valoración probatoria plausible, pero emanada del Tribunal de casación pese a operar contra reo. En casación no es posible despreciar una hipótesis fáctica favorable cuando es asumida por el Tribunal de instancia. Y el Tribunal Superior de Justicia afirma que :"Considera esta Sala Civil y Penal que el Ilmo. Sr. Magistrado no ha procedido en contra de su convicción, por el contrario, creía erróneamente actuar en el cumplimiento de su obligación profesional".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 8134/2022
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legitimación de la acción popular. Tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público. El delito de prevaricación es un delito tipificado para la defensa de un bien jurídico colectivo, de ahí que el Ministerio Fiscal no puede erigir un muro a la acción popular cuando ésta pretende superar el juicio de acusación y abrir el juicio oral. Incongruencia omisiva. La incongruencia de una sentencia nace de la falta de contestación jurisdiccional a las pretensiones, no a los argumentos. Alcance del recurso de casación: La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación. El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial. Dilaciones indebidas. No toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho. El carácter extraordinario de la dilación ha sido reservado por la Sala II para supuestos en los que el desfase temporal es apreciable, en los que el procedimiento ha durado más de ocho años.. Error de hecho, documento a efectos casacionales. Prevaricación, elementos del tipo. No es suficiente en el delito de prevaricación la contradicción con el derecho, sino que para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. En el caso concreto concurren los presupuestos, el Alcalde se enriquece contratando en el ayuntamiento que preside a favor de su propia empresa y que aplica un impuesto reducido a una promoción inmobiliaria en la que tenía intereses patrimoniales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 6526/2022
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es apreciable el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. El delito de prevaricación precisa de una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; que sea objetivamente contraria al Derecho, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y que ocasione un resultado materialmente injusto, dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Las dilaciones indebidas requieren un retraso en la tramitación de la causa injustificado bien por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 17/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Como se expuso en el auto recurrido y en la sentencia de la Sala Segunda del TS origen de la denuncia por prevaricación, la comparación de los bloques normativos para la decisión sobre la ley penal más favorable ha de realizarse en su integridad, sin que se pueda formar una nueva penalidad con la aplicación parcial de los dos bloques normativos. En el caso, la nueva regulación de la Ley 10/2022 conlleva una pena privativa de libertad más favorable, por lo que resulta aplicable en su integridad, debiendo imponerse obligatoriamente la pena de inhabilitación especial en los términos que fueron impuestos en la sentencia cuya prevaricación se denuncia. Así se argumentó en la sentencia de la Sala Segunda del TS y en el auto de esta sala que decretó el sobreseimiento libre de la causa, objeto de este recurso. No cabe sostener, en consecuencia, la existencia de un delito de prevaricación cuando la resolución no es injusta y ha satisfecho la tutela judicial efectiva. No concurren, por lo tanto, ni la incongruencia extra petita ni la arbitrariedad en la aplicación de la ley penal más favorable que se denuncian en la querella y ahora en el recurso. Al no constituir los hechos objeto de la querella ilícito penal, la decisión de sobreseimiento y archivo de la causa adoptada por la resolución recurrida fue plenamente ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 6297/2022
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 CP exige que la omisión se refiera a temas jurídicos suscitados por las partes oportunamente; que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente y que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos. El delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) el servicio prioritario de los intereses generales; 2º) el sometimiento a la Ley y al Derecho y 3º) la absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al artículo 108 CE. En el delito de prevaricación, el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, es decir, la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. También cabe la comisión por omisión en aquellas ocasiones en que el funcionario tuviera la obligación de dictar una resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 6853/2022
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prevaricación administrativa. Nos encontramos ante un escenario de desnuda arbitrariedad en el que el recurrente impuso su voluntad no solo omitiendo normas esenciales de procedimiento, sino despreciando las que ya se habían activado por aquellos que, además, eran los legalmente competentes para ello. El recurrente adoptó una decisión, sabedor de su injusticia, que desconoció las reglas competenciales y procedimentales más elementales que regulaban la potestad administrativa de policía del municipio del que era teniente de alcalde. La conducta alcanzó, así, la tasa de antijuridicidad específicamente penal reclamada por el tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 4638/2022
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena del recurrente que, en su condición de Alcalde, intervino en 9 contrataciones, apartándose de los sucesivos y previos informes desfavorables de la Intervención municipal, en los que se formalizaba el oportuno reparo de legalidad a cada una de las diferentes contrataciones -y, en su caso, prórrogas de las mismas- objeto de enjuiciamiento efectuadas por el encausado, exponiéndose de forma pormenorizada la normativa, tanto legal como constitucional, que se infringía de materializarse las mismas; y sin que los decretos del condenado ofreciesen una justificación mínima y exigible acerca de la necesidad urgente e inaplazable de las concretas contrataciones acordadas. El Alcalde no rebatió ninguno de los argumentos que los informes desfavorables recogían, como tampoco presentó otros informes que contradijeran a aquellos, además una vez que se remitieron los Decretos para su legalidad a los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, dicho Servicio procedió a recurrirlos ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, anulándolos. La selección de personal laboral no puede contravenir las normas ni los principios constitucionales por los que imperativamente se rige el acceso a las funciones y cargos públicos de acuerdo con los arts. 23 y 103 de la CE, siendo inaceptable la contratación laboral de plano, sin procedimiento ni convocatoria de ningún tipo ni observancia de los principios de méritos y capacidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 18/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Del examen de la resolución a través de la que se entienden cometidos los delitos imputados -por la que se acordó inadmitir una previa querella frente a varios magistrados de la Sala de lo Penal del TS- no se aprecia, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados, por lo que procede inadmitir la querella y acordar el archivo de la causa. La referencia al delito de pertenencia a organización criminal es meramente nominativa, pues no se describen en la querella hechos concretos que puedan incardinarse en el referido tipo penal. En cuanto al delito contemplado en el art. 408 CP, la decisión de inadmisión y archivo adoptada por los querellados mediante una resolución dictada con posterioridad a la fecha de los hechos a que se contraía la querella no puede ser considerada como actuación necesaria o auxiliar de aquella otra realizada por quienes, a juicio del querellante, habían incurrido en una conducta tipificada penalmente. Tampoco el archivo de una causa penal puede ser considerado un acto de auxilio en beneficio de los autores o cómplices del delito para que se beneficien de su producto, para impedir su descubrimiento o para ayudar a los responsables a eludir la investigación de los hechos delictivos. En lo que atañe al delito de prevaricación imputado, el auto a través del que se entiende cometido analizó pormenorizadamente todos los requisitos que, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS, son necesarios para que proceda la revisión de sentencias penales condenatorias firmes, para acabar concluyendo que la decisión adoptada por los magistrados entonces querellados -al acomodarse a dicha doctrina- no podía ser tildada de prevaricadora. De tal fundamentación se desprende que los querellados no dictaron ninguna resolución injusta en sentido jurídico penal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.