• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5342/2021
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia absolutoria. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. Concorde la jurisprudencia constitucional y del TEDH no es dable condenar en virtud de recurso tras un pronunciamiento absolutorio, ni siquiera agravar la pena del acusado, trocando la valoración probatoria o cambiando el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10495/2022
  • Fecha: 25/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se genera indefensión por cuanto la última sesión del juicio consta debidamente documentada en el acta entregada por el Jurado, cuyo portavoz se limita a leer. A través de la declaración inicial y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados. Cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor, y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar. La consunción de la detención ilegal por el asesinato carece de todo sustento jurídico, pues los elementos de ambos tipos penales no resultan en nada coincidentes; y dada la extensión con la que la detención ilegal se produce en modo alguno posibilita restarle su significación a una mínima privación temporal deambulatoria que posibilitara la privación de la vida de la víctima; su entidad prolongada en el tiempo, necesariamente obliga a entender la existencia de concurso real entre ambas infracciones. La aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 2409/2021
  • Fecha: 21/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos de los condenados, que simularon ser víctimas de sendos accidentes de tráfico, reclamando y percibiendo por ello importantes indemnizaciones que fueron satisfechas por las compañías aseguradoras, así como por la Tesorería General de la Seguridad Social. Se cuestiona que el inicialmente investigado por contribuir a la simulación de dichos accidentes, tras acordarse el sobreseimiento del proceso respecto de éste por prescripción, declarase en calidad de testigo, y no de coacusado. El TS desestima el alegato, siendo conforme la decisión judicial con lo dictaminado en el Acuerdo Plenario de 16 de diciembre de 2008, que opera tanto en los supuestos en que la persona que es llamada nuevamente a un procedimiento haya sido enjuiciada previamente, como en aquellos supuestos en que el procedimiento haya concluido antes de llegar a la fase de juicio oral. La decisión de sobreseimiento fue notificada al acusado, que no la recurrió, y además: si se atiende al derecho de defensa del recurrente, la condición de testigo le resultaba favorable, pues determinó que éste no estuviera sometido a ninguna coerción para proclamar la realidad del accidente si hubiera sido su deseo, y, en todo caso, la declaración del testigo estuvo acompañada de múltiples elementos corroboradores que el Tribunal de instancia subraya en su sentencia, lo que posibilitaría asignar la misma fuerza incriminatoria a sus manifestaciones si se hubieran prestado como coacusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 3521/2021
  • Fecha: 20/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que constituye el objeto del presente recurso es el debate acerca de si la condena en costas a la acusación particular puede ser fruto de la iniciativa del órgano jurisdiccional o exige, por el contrario, una petición en tal sentido por la parte que considera injustificada su llamada al proceso. No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley (art. 123 CP), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón (art. 124 CP). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara. Temeridad o mala fe: la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 3889/2021
  • Fecha: 11/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el delito de alzamiento de bienes, la reparación civil procede mediante la restitución de la cosa indebidamente salida del patrimonio del deudor o mediante la declaración de nulidad de los ilícitos negocios a través de los cuales se generó la situación de insolvencia. La Jurisprudencia no es unánime, pero parece que la línea mayoritaria se inclina por no ser partidaria de que la indemnización en el delito de alzamiento de bienes se haga efectiva en metálico. La condena a indemnizar en una cantidad no se corresponde con el presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en el artículo 116 CP: el daño provocado por el hecho en que consista el delito. La deuda tributaria que actúa como valor indemnizatorio es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva. A propósito de la facultad de moderación de las penas de multa cuando se imponen tanto a una persona jurídica como al administrador de la misma: ha de ponderarse el porcentaje de participación social de ese administrador para graduar la suma de ambas multas o en el rechazo a la doble condena de la persona física y moral cuando aquélla es el titular exclusivo de ésta
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 3199/2021
  • Fecha: 11/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y, a los absueltos del delito de malversación, se les condena en calidad de autores o cómplices, según el grado de aporte al hecho. Autoría de extraños, extraneus, en delitos especiales. Autor de un delito de malversación de caudales públicos, por ser detentador de hecho de los caudales públicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 3409/2021
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se dejar sin efecto la condena como autores de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º CP. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general, que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Delitos especiales impropios. La distinción entre el autor genuino y el partícipe extraneus abre la vía a su valoración diferenciada y a la posibilidad, contemplada en el artículo 65.3 CP, de que la participación del segundo pueda ser castigada menos que la del primero. Pero de ello no se desprende, sin más, que el contenido de injusto de la conducta del partícipe deba siempre ser considerado menos grave que el de la conducta realizada por el autor y merezca, en todo caso, menos pena. Estafa procesal. El tipo no protege al tercero frente a una demanda o contra una pretensión con causa material injusta o ficticia, sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción, provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo, que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial. La atenuante de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 2226/2021
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se entiende por simulación los supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. La simulación de una factura carece de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en sentido colectivo, según el criterio hermenéutico establecido por la nueva doctrina de la Sala. Esa simulación es legalmente constitutiva de un delito de falsedad en documento privado. En el delito de estafa, cuando el desplazamiento patrimonial tiene lugar por consecuencia de un engaño articulado mediante un documento privado, la falsedad de éste es un elemento de la estafa y queda absorbida por ésta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 2372/2021
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial. La sentencia recuerda el marco de casación cuando se recurren sentencias absolutorias. Respecto de los motivos planteados, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de documentos que obran en autos, se señala que el marco de revisión en estos casos es todavía más estrecho. No cabe una interpretación amplia del precepto con capacidad de operar contra reo. No cabría, por lo tanto, dictar una sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el artículo 849.2º LECRIM. Se recuerda el contenido del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012: no se puede habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Finalmente se aborda el tema de la motivación en las sentencias absolutorias. Las sentencias absolutorias se deben motivar, pero la motivación es distinta que para las sentencias condenatorias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4557/2021
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando resulta acreditado que la defraudación supera los 120000 euros, el que resulte consumado o meramente en grado de tentativa, no debe conllevar la atipicidad de la forma imperfecta, habitual en las tipicidades defraudatorias; el hecho de que finalmente la Agencia Tributaria no resultara efectivamente perjudicada no excluye el delito pues, cuando el acusado con su acción pone en peligro el bien jurídico protegido por este delito, el interés económico de la Hacienda Pública o los principios de solidaridad tributaria, dirigiendo su actuación a la obtención final de unas devoluciones superiores a 120.000 euros, las que no le correspondía, se cumplimenta la forma imperfecta. La comprensión de la calificación, se comprende mejor si partimos de que este delito fiscal por devoluciones indebidas, no comporta una mera elusión del pago de la obligación tributaria, sino el indebido desplazamiento patrimonial obtenido con engaño a través de facturación falsa; es decir, integra una modalidad de estafa, o cuando menos estructural y morfológicamente se comporta como una estafa (cuya relación concursal, no siempre ha sido pacífica en la jurisprudencia de la Sala). Se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en procesos, por causas no complejas, con duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia

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