Resumen: Delito de estafa. Desarrollo del concepto de engaño bastante. La necesidad de que el engaño sea "bastante", no expulsa del perímetro de la estafa cualquier supuesto en que se constate que la víctima pudiera haber sido más cautelosa o desconfiada. Solo ante engaños burdos, en que el error proviene más que del engaño de la absoluta desidia o indolencia del sujeto pasivo se desvanecerá la tipicidad del art. 248 Código Penal. Desarrollo del concepto de engaño bastante, atendiendo al ambiente social y cultural del sujeto pasivo del delito.
Resumen: El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites del control casacional no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria. Naturaleza jurídica de un acuerdo extrajudicial alcanzado sobre responsabilidades civiles. Consecuencias de ese acuerdo para la determinación de las responsabilidades civiles de los demás responsables penales que, a la vez, son codeudores solidarios: Interpretación de los artículos 1.143 y 1.146 del Código Civil. Dilaciones indebidas cualificadas, presupuestos. Reparación del daño. Se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Resumen: Los delitos de apropiación indebida y estafa son heterogéneos. En el delito de estafa, el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo. Los delitos de apropiación indebida y administración desleal sí son homogéneos. El delito de blanqueo de capitales exige que el dinero o los bienes que se ocultaran fueron obtenidas en virtud de un delito previo, no bastando la simple ilicitud.
Resumen: Condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida con abuso de relaciones personales y en cuantía superior a 50.000 euros, quien aprovechándose de las relaciones personales con quienes les encarga un trabajo de administración se apropia y distrae la suma de 254.848,15 €. Cuatro motivos se formulan por presunción de inocencia, cuestiona la pericial practicada, testificales y que se hayan apreciado las agravaciones por cuantía superior a 50.000 euros y la de abuso de relaciones personales. El TS desestima los alegatos porque el Tribunal valoró debidamente la prueba practicada y entre las tres periciales practicadas argumenta de forma sólida las razones por las que se decanta por la pericial judicial que concluye que existe apropiación y de la cuantía declarada probada. El tribunal analiza y descarta la prueba de descargo y analiza también la de los perjudicados y llega a una conclusión condenatoria respecto de la suma apropiada por el recurrente. Concurre el presupuesto objetivo del quantum apropiado superior a 50.000 euros y, aunque efectuado por medio de empresas, el abuso de las relaciones personales determinante de la facilitación del fraude llevado a cabo. Infracción de ley ex art. 849.2 LECRIM. El recurrente discrepa respecto a la valoración de la prueba pericial judicial postulando la admisión de su pericia, lo que no es admisible en esta vía cuando el tribunal ha valorado debida y fundadamente las razones por las que se decanta por la judicial.
Resumen: La estafa procesal se integra por el artificio desplegado en un proceso directamente encaminado a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona, con el consiguiente lucro indebido para la otra. Junto al desplazamiento patrimonial típico de la estafa se produce también una agresión al funcionamiento de la Administración de Justicia consistente en el engaño al juez que se ve compelido a dictar una resolución que no hubiera dictado de no haber mediado el engaño. En relación con la consumación, al tratarse de un delito patrimonial, es necesario que se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial que el tipo penal de la estafa requiere como elemento de la tipicidad. La imperfección delictiva se produciría en el caso de que pese al engaño no se hubiera producido el desplazamiento patrimonial pretendido por quien ha realizado la conducta engañosa. Delito continuado, porque son dos procedimientos distintos, dos tramitaciones distintas, distinto es el personal judicial que ha recibido el engaño, e incluso son distintas las resoluciones judiciales, pues ambos han sido tramitados y se han dictado, como declara probado, dos acciones distintas que da lugar a dos actuaciones procesales distintas. El concepto normativo de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos o de hechos que deben ser valorados como una unidad de acción y, en consecuencia, constituyen un objeto único de valoración que será natural o jurídica.
Resumen: Se constata un aspecto de la sentencia, el referido a la condena por el delito de falsedad en documento mercantil, que si bien no es objeto de una impugnación específica, entra en colisión con la jurisprudencia establecida a partir de la Sentencia de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, que establece una nueva interpretación sobre el alcance de la tipicidad del delito de falsedad en documento mercantil. Principio acusatorio.
Resumen: Recurso de casación contra autos de sobreseimiento. Cabe en los casos previstos en el art. 848 y solo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, lo que implica que la sala de casación solo puede realizar una revisión puramente normativa proyectada sobre los hechos que hayan quedado fijados provisionalmente por venir respaldados por indicios suficientes. La parte pasiva de un proceso no puede adherirse a recursos de la acusación frente a otros responsables situándose así en una extraña posición de co-acusación.
Resumen: El artículo 851.1º de la LECrim obliga a declarar la nulidad de una sentencia, entre otras causas, cuando no exprese de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. Se trata de un vicio interno de la sentencia que atiende a deficiencias fundamentalmente gramaticales. Se predica de aquellas expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impidan la compresión de lo que el tribunal ha querido declarar probado, siendo necesario, además, que esa deficiencia de comprensión afecte a la calificación jurídica, haciéndola inviable. La Sala II del TS ha declarado de forma reiterada que el vicio denunciado se producirá cuando "la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato". La sentencia concluye la insuficiencia y oscuridad de los hechos probados de la sentencia impide su calificación jurídica de modo que para proceder a la misma, y así ha ocurrido tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, sería necesario acudir a la fundamentación jurídica donde se pretende completar el relato fáctico con adiciones que no constan en el juicio histórico.
Resumen: La resolución de las cuestiones previas planteadas en el plenario no compromete la imparcialidad objetiva del juez o Tribunal al que se ha atribuido el enjuiciamiento. El delito de apropiación indebida, al ser un delito contra el patrimonio, no puede ser perpetrado por un administrador societario que detenta la totalidad de las participaciones sociales y detrae una cantidad de dinero del patrimonio social para ingresarlo en otra sociedad de la que es también el único propietario. El sujeto actuante no causa un daño patrimonial para el titular de los fondos, sin perjuicio de que pudiera comportar un ataque y lesión a los derechos de crédito correspondientes a los acreedores; lo que, en su caso, estaría contemplado en el tipo penal de insolvencia fraudulenta, que no fue objeto de acusación. No puede sustentarse que la acción comportara una efectiva sustracción patrimonial.
Resumen: La motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, pero sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La función casacional no consiste en reevaluar una prueba que no hemos presenciado para determinar si nosotros hubiéramos llegado a la misma conclusión, sino de determinar si los razonamientos del tribunal tienen suficiente base probatoria y son homologables por su lógica y razonabilidad. El engaño, en el delito de estafa, a de ser previo, bastante, idóneo y ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. No hay vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación, pues lo relevante a los efectos de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. Sobre la declaración de los coacusados, el TC ha dicho que superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas; la declaración del coimputado puede ser considerada como elemento corroborador.