Resumen: Delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.5º y 74.2 CP. Supuestos de exclusión de la condena en costas.
Resumen: Delito continuado de apropiación indebida (hechos sucedidos antes de la reforma operada por la LO 1/2015) y delito de estafa agravada por la cuantía. Se plantea un primer motivo de recurso que por vía del artículo 852 LECRIM. Se denuncia infracción del artículo 14 CE que consagra el derecho de igualdad ante la ley. El motivo trata de establecer una comparativa entre la intervención que en los hechos se atribuye al recurrente y la absolución que se acuerda respecto al también administrador de la sociedad. La igualdad ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos el tratamiento legal debe ser el mismo para todos. El motivo se desestima por falta de paridad. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora ha tomado en consideración prueba válidamente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, motivadamente valorada con arreglo a máximas de experiencia perfectamente acomodadas a los parámetros lógicos y razonables. Infracción de ley. Estudio de los artículos 252 y 249 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015. Concepto de distracción en el tipo penal de apropiación indebida en su redacción anterior a la reforma del Código Penal en 2015. Principio acusatorio.
Resumen: El delito de estafa: elementos. Determinación de el elemento del "engaño bastante". La atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: Prescripción del delito. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. Interrupción de la prescripción, es necesario que la denuncia o querella identifique a la persona o personas que se atribuye el hecho. Quedan satisfechas la exigencias de la motivación cuando la misma es por referencia. Presunción de inocencia, control casacional. Prueba indiciaria, presupuestos. Artículo 305 del Código Penal, en relación con el artículo 7.1.a de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso enjuiciado no existió una transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, del conjunto de bienes y derechos afectos a una actividad de dicho tipo, en este caso de promoción inmobiliaria, no concurriendo por tanto, el supuesto típico de no sujeción a IVA previsto en el art. 7.1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Autoría en el delito fiscal. En el caso enjuiciado se ratifica la decisión de la Audiencia Provincial que considera que la participación del recurrente no puede aislarse a la fecha de consumación del delito, sino que ha de entenderse en el contexto global de las sucesivas operaciones de compraventa efectuadas, de donde se deduce que el mismo intervino efectivamente en las dos últimas operaciones. Delito fiscal. Es autor quien actúa en nombre y representación del obligado tributario, art. 31 CP
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, señalando que los documentos indicados en el recurso fueron valorados, siendo que los mismos carecerían de virtualidad para alterar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia que además resulta congruente con los informes periciales que mencionan que en las obras no había materiales de construcción y que no se habían empleado materiales para construir porque lo único que se había hecho había sido la demolición. Las primeras demoliciones formaron parte del engaño: no se realizaron para cumplir el contrato sino para poner a los pisos en situación de "obras en marcha" de forma que los titulares siguieran pagando cantidades ante la apariencia de que se estaba haciendo algo. Es decir, en contra de la afirmación del recurrente, se niega la existencia de dolo susbsequens. Es decir, los hechos concurrentes y subsiguientes a la contratación muestran un dolo antecedente, cuando los únicos desembolsos realizados, solo son en el primer momento y únicamente para la configuración de la puesta en escena, el montaje cosmético que posibilitaba perpetuar el engaño y obtener continuos desembolsos en su favor por parte de las víctimas. Ello le obliga, a su vez, a responder de los daños y perjuicios causados, pues, como indica una de las acusaciones particulares, los perjudicados en esta causa no solo perdieron el dinero que entregaron al acusado, por algo que no se hizo, sino que también lo perdieron por la demolición incorrecta que se hizo.
Resumen: El contrato inicial se pacta libre de cargas, y, pese a ello, los recurrentes la constituyen después, y lejos de retirar esa carga constituida ex post del contrato y contra el mismo y de cuál fue la voluntad de las partes contratantes no cancela la carga hipotecaria constituida cuando recibe el importe de la venta, que es lo que hubiera resuelto el problema creado por ellos mismos, para subsanar esta deficiencia que tiene relevancia penal. No hay duda que el titular de la propiedad comprometida en venta y no transmitida todavía definitivamente mantiene el derecho de propiedad. Sin embargo, tiene prohibido gravar el inmueble con hipotecas defraudando de esa manera a los futuros propietarios. Se trata de una estafa en la que el engaño versa en el fraude derivado del aprovechamiento de la confianza del adquirente del inmueble que adquiere el bien libre de cargas y es posteriormente al documento de compraventa, cuando todavía el vendedor puede formalmente llevar a cabo actos de hipoteca sobre el inmueble antes de su definitivo traspaso registral al adquirente, cuando se comete el delito produciéndose el gravamen sobre el bien y el propio gravamen sobre el perjudicado. La responsabilidad civil se corresponde con el daño real y no con otro concepto. salvo que cuando se produzca la subasta sean los propios perjudicados los que comparezcan y pujen y se queden el inmueble, en cuyo caso la suma a indemnizar sería el quantum total abonado en el juzgado para el levantamiento de la carga.
Resumen: Cuestiona la condena por el delito de estafa cuando existe un dolo reduplicado tanto, por un lado, al imponer condiciones legales y de seguridad social a los trabajadores que les perjudicaron y tiene cabida en el art. 311.1 CP; como respecto a determinados trabajadores a los que, además de los anteriores en cuanto a las infracciones laborales criminalizadas que dan lugar al art. 311.1 CP conllevó que realizaran desplazamientos patrimoniales por medio de engaño bastante, error en el sujeto pasivo y ánimo de lucro en el recurrente, que integra la estafa. El dolo del engaño fue doble y dirigido en dos direcciones. Es correcto apreciar el concurso real, por afectar las conductas a dos bienes jurídicos y dada la pluralidad de las mismas que no pueden llevar consigo una absorción en un solo tipo penal, o considerar que se trata de un solo hecho, cuando son plurales y con diversidad en su proyección de perjuicio y afectación personal y económica a muchos trabajadores que reflejan la gravedad de lo ocurrido y la situación de imperiosa necesidad que tenían de trabajo, y que fue el anclaje que utiliza el recurrente para llevar a cabo y ejecutar su ideación criminal, en las dos direcciones que atraen el concurso real. El engaño fue reduplicado afectando a los dos bienes jurídicos protegidos.
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos; la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide. No puede prosperar nunca frente a una sentencia absolutoria un motivo por error facti en contra del acusado exonerado. Es ello secuela de la ya consolidada jurisprudencia europea y nacional que prohíbe imponer en vía de recurso una valoración probatoria contra reo revisando el pronunciamiento en la instancia. En el caso examinado, lo que hacen los recurrentes es proponer su propia versión probatoria, pero sin indicar las razones de la irracionalidad de la llevada a cabo por la Audiencia y sin valorar otras pruebas tomadas en consideración por la sentencia recurrida. El Tribunal de instancia, aunque de forma escueta, ha expuesto suficientemente los motivos que le llevan a dudar de que efectivamente la actuación de los denunciados respondiera a la versión de los hechos que ofrecen los querellantes.
Resumen: El motivo primero se interpone, al amparo del artículo 849.2 LECRIM, por error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en autos. Se considera inviable una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim, en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. En todo caso, los documentos relacionados por la recurrente no contienen ninguna información contraria con los hechos que el Tribunal ha declarado probados. Los documentos invocados carecen de literosuficiencia. Se alega por la defensa que la dilación en el enjuiciamiento afectó a los elementos básicos de la inmediación penal. La alegación se desestima. La sentencia ha dado cumplida contestación a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, recogiendo de forma exhaustiva el análisis llevado a cabo por el Tribunal de todas y cada una de las pruebas practicadas a su presencia. El último motivo se formula por infracción de ley. La alegación en casación del artículo 849.1 LECRIM debe respetar los hechos probados. El hecho probado no contiene ninguno de los elementos subjetivos u objetivos integrantes de los delitos de estafa y falsedad por los que se había acusado.
Resumen: El recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general: para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis