Resumen: La sentencia comentada insiste, en primer lugar, en el carácter excepcional y extraordinario de dicho remedio procesal y, en cuanto a la presentación extemporánea de la demanda, se indica que el plazo corto de caducidad de tres meses recogido en el art. 512.2 LEC, computable desde el descubrimiento de los documentos decisivos y en el caso de autos debe estarse a la fecha de las sentencias en las que se funda la revisión o, en todo caso, en la de su incorporación a la base jurídica de acceso público Cendoj. El plazo de tres meses ha sido claramente superado. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos , se indica que no parece exigible la interposición de incidente de nulidad de actuaciones para considerar cumplida dicha exigencia. Finalmente, se indica que los documentos en los que se funda la revisión no reúnen los requisitos recogidos en el art- 510.1. LEC pues ni son sentencias anteriores al dictado de la sentencia cuya revisión se pretende, ni han sido retenidos por la contraparte ni tienen carácter decisivo. Se desestima, por todo ello, la demanda.
Resumen: La actora agente comercial autónoma a domicilio tras agotar IT solicita IP, el INSS denegó. La SJS de 8/11/21 estimó declarando la IPT derivada de EC. En suplicación sólo se reclamó el grado de IP solicitando absoluta, no se interpuso rcud, el ATSJ de 4/0/23 declara la firmeza de la sentencia. El 1/09/23 se interpone demanda de revisión solicitando que la BR sea la de la contingencia de accidente laboral. Presenta documentos de declaración de accidente de tráfico sufrido el 14/03/17 en informe hospitalario, certificación de FREMAP de la baja y expediente de cese como TRADE todos ellos obtenidos en mayo de 2023 solicita una BR de contingencias profesionales por producirse el accidente al desarrolla su trabajo. la Sala Iv señala su doctrina sobre la demanda de revisión que únicamente puede interesarse por las causas tasadas en la ley y presupuestos procesales (agotamiento de los recursos). En el caso no se interpuso rcud pudiéndolo plantear. Sobre la fecha es extemporánea el contenido de los documentos se conoce por intervenir la actora o serle notificados, los pudo solicitar antes de interponer la demanda por IP en 2020, la acción ha caducado. Se pretende introducir un debate que no fue objeto del procedimiento, no se debate el origen de la contingencia, debiendo desestimar a limine no siendo la demanda de revisión instrumento que remedie impericia ni pasividad procesal. Los documentos ni son anteriores a las sentencias combatidas ni retiene la contraparte ni son decisivos.
Resumen: La revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, imponiéndose una interpretación restrictiva tanto de sus causas como de sus requisitos formales. La solicitud debe formularse en un plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, pero también debe cumplirse el plazo de tres meses que se establece en el artículo 512.2 LEC a partir del día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La demanda de revisión no puede destinarse a introducir en el debate de cuestiones ajenas al proceso de revisión. Aun considerando la Sala 4ª que se da un supuesto muy cercano al de la temeridad, no se impone multa dada la condición del demandante (beneficiario de prestaciones sociales) y la inconveniencia de gravar su patrimonio.
Resumen: No existe contradicción pues en la sentencia recurrida se aprecia la caducidad por el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución de la reclamación previa hasta la suspensión de los plazos procesales, y el reinicio del cómputo una vez que se alzó la misma, mientras que en la referencial no se pudo celebrar la conciliación administrativa previa por la declaración de estado de alarma, lo que se notificó al actor el 1 de junio de 2020, y éste interpuso su demanda el 17 de junio siguiente, planteándose como cuestión a dilucidar qué sucede con las citaciones a las conciliaciones administrativas previas comunicadas con anterioridad al estado de alarma cuando se produzca el alzamiento de éste.
Resumen: La revisión de sentencias firmes exige el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, lo que no ocurre cuando se trata de obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo. La revisión tiene un carácter extraordinario y excepcional, realizándose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad. La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega. Falta de prueba sobre la maquinación fraudulenta denunciada (que si se hubiera puesto de relieve en el juicio de despido la existencia de un litigio tendente a conseguir la IP el Juzgado de lo Social no habría condenado a la empresa como autora de un despido improcedente): no concurre el nexo causal y directo entre la conducta considerada como fraudulenta y la sentencia de despido improcedente cuya revisión se pide. En todo caso, si el despido se considera ilícito, que sobrevenga una declaración de IP no comporta su convalidación.
Resumen: La trabajadora impugnó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, alegando vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia declaró nula la citada modificación por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y condenó a la empresa a restituir a la trabajadora en sus condiciones laborales anteriores, además de indemnizarla con 6.251 euros. El TSJ confirmó el fallo de instancia. Vialegis Abogados recurrió en casación unificadora y fundamentó su recurso en 3 puntos: caducidad de la acción, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y garantía de indemnidad. Respecto de la caducidad de la acción el TS no la aprecia porque los fallos enfrentados aplicaron correctamente el plazo de caducidad. En cuanto a la MSCT, las situaciones comparadas eran distintas; en un caso se trató de permisividad empresarial, en el otro, de acuerdos contractuales explícitos. Finalmente, en cuanto a la garantía de indemnidad, las circunstancias y tiempos de las denuncias y las modificaciones laborales diferían entre los casos comparados. Se desestima el RCUD.
Resumen: La Sala no encuentra motivos en este recurso para alterar, corregir o modificar el criterio jurisprudencial fijado en sus sentencias precedentes, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia formulada en el presente recurso, no cabe sino reiterar el criterio jurisprudencial anteriormente fijado por la Sala, en el sentido de considerar que un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), que se corresponde con el artículo 82 de la anterior ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.
Resumen: Un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se corresponde con el artículo 82 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.
Resumen: Caducidad: la cuestión a resolver en casación unificadora es si la acción de despido se encuentra o no caducada cuando la papeleta de conciliación se formula el vigésimo primer día de su comunicación y la posterior demanda se interpone al día siguiente hábil de la celebración del acto de conciliación. Se estima el recurso considerando que si el día 20 es él inmediatamente anterior al de la presentación de la papeleta de conciliación, la demanda, celebrado el acto de conciliación, podrá formularse hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, es decir, el día 21.
Resumen: Caducidad en la instancia apreciada en apelación por la inactividad en primera instancia. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia advierte que han pasado más de seis años sin que se hubiera interesado el levantamiento de la suspensión y la reanudación del procedimiento, ya se cumplían los presupuestos del art. 237 LEC: uno objetivo, la paralización del proceso por un plazo de dos años cuando se encuentra en primera instancia; y otro subjetivo, que la paralización traiga causa de la inactividad procesal o falta de impulso imputable a las partes. Concurría el primer presupuesto pues habían transcurrido más de seis años desde que se hubiera podido levantar la suspensión; y el presupuesto subjetivo también porque escapaba al impulso de oficio la reactivación del proceso. El impulso de oficio, en un supuesto como este de suspensión por prejudicialidad civil, presuponía que se pusiera en conocimiento del juzgado que se había cumplido la condición para el levantamiento de la suspensión, y quienes estaban en condiciones de hacerlo eran las partes. Por lo tanto, se cumplían las condiciones para que se apreciara el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia, y sin que fuera necesario que lo solicitara alguna de las partes. El demandante no podía fundar su recurso de apelación en la caducidad en la instancia porque no sólo no había denunciado oportunamente la infracción sino que pidió expresamente que continuara el procedimiento.