Resumen: Se planteó demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia, se pide cambio en los apellidos. El demandado había reconocido a su hija, sabiendo que no era hija biológica, con el consentimiento de la madre de la que había nacido por un procedimiento de fertilización. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que había posesión de estado. Recurrió la madre en apelación y la sentencia de segunda instancia estima el recurso y declara que el demandado no es padre de la niña, no hay posesión de estado pues los actos de padre carecieron de la constancia, continuidad y permanencia en el tiempo exigidos por la jurisprudencia, pues la pareja se separó muy pronto, y en los dos años de vida de la menor no se ha formado una relación paterno filial, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. Se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación . Se desestiman ambos recursos , por falta de efecto útil, aun cuando el recurrente tiene razón en que sí puede apreciarse que, inscrita la filiación, la niña gozó de la posesión de estado como hija suya, la madre está legitimada para ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial, no es necesario en este caso el nombramiento de defensor judicial y cuando interpuso la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años del art 140 CC.
Resumen: Se reclama la nulidad por vicio del consentimiento de compra de obligaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Caixa Galicia, frente a Abanca Corporación. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. La sentencia fue recurrida en apelación por la entidad bancaria demandada, y la sentencia de la Audiencia estima en parte el recurso en el único sentido de añadir a los pronunciamientos de la sentencia que la restitución de las cantidades recibidas por el demandante como rendimientos de la inversión incluirá el interés legal generado desde su cobro, consideró que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil había de fijarse en la fecha en que el actor admite en su demanda que la entidad bancaria le comunicó el inicio del proceso forzoso de canje. La entidad demandada interpuso recurso de casación y la sala estima el recuso; conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos, por lo que la acción estaba caducada.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la fecha y el terreno expropiado
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: la cuestión objeto de debate es si el procedimiento relativo al disfrute de las vacaciones en concepto de festivos que deriva de una instrucción interna de la empresa de 2014, que posteriormente fue ratificada en el 2019 por los pactos del centro, es una condición más beneficiosa, de ser considera así, el procedimiento adecuado para su modificación es el que describe el art. 41 del TRLET. La Sala de lo Social de instancia (Audiencia Nacional) en su sentencia consideró que era una condición más beneficiosa y como la empresa procedió de forma unilateral a modificarla sin invocación de causa económica, técnica, organizativa o productiva, la modificación realizada por no seguir el adecuado procedimiento, es nula. Este criterio es compartido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo que desestima el presente recurso.
Resumen: La cuestión p que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una vez ejercidas por la Administración las facultades de comprobación y control e inspección de las actividades que se hayan iniciado por los particulares de acuerdo con el régimen de la declaración responsable o comunicación previa, ello integra un procedimiento administrativo y, de ser así, si este está sujeto a plazo cuyo incumplimiento determina la caducidad de mismo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el plazo de caducidad de la acción para perseguir las infracciones contemplado en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, es aplicable a las infracciones tipificadas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Precedentes jurisprudenciales relacionados: STS de 16 de julio de 2001, recurso 450/1999.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo.
Resumen: Por sentencia del Juzgado de lo social, confirmada por el tribunal de suplicación, se desestima la demanda en la que se insta por el actor el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Se presenta por el demandante demanda de revisión. La sentencia comentada tiene por cumplido el requisito formal de agotamiento de los recursos, por entender que, desestimado el de suplicación, no era razonablemente exigible la interposición del recurso de casación unificadora porque el debate sobre la calificación de una incapacidad difícilmente puede dar lugar a que se cumpla el requisito de contradicción entre sentencias. Se tiene por presentada la demanda en el plazo legal de tres meses pues el documento en el que se funda la revisión se obtuvo el 13/10/23 y la demanda se presenta el 11/1/24. Se aprecia la deficiente formulación de la demanda pues se funda en la errónea valoración de las secuelas del actor y la revisión no es una nueva oportunidad procesal probatoria. Finalmente, se declara que el documento en el que se funda la revisión, que consiste en informe médico, no reúne los requisitos del art, 510.1.1 de la LEC, pues ni es anterior al juicio, ni tiene valor decisorio para modificar las decisiones judiciales previas. Por todo lo anterior, se desestima la demanda, pero sin que se condene a la demandante al abono de multa por temeridad por no darse las notas que justificarían su imposición.
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia del JS en la que se declara la nulidad del despido impugnado. La Sala, tras recordar el carácter extraordinario de la revisión, considera que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos porque la sentencia del JS no fue recurrida en suplicación. En cuanto al preceptivo planteamiento previo del incidente de nulidad de actuaciones, se reitera que tal requisito no es exigible cuando no se denuncian irregularidades procesales. A continuación, se considera presentada la demanda fuera del plazo de los tres meses previsto en el art. 512 LEC, pues la fecha inicial a tener en cuenta debe ser la de la fecha en que los demandantes conocieron que el actor venía percibiendo emolumentos de otra empresa, lo que sucede cuando se presenta escrito de impugnación de la demanda ejecutiva. Tal escrito fue presentado por los actores 6/9/22, sin que la demanda de revisión se registrara hasta el 27/12/22. A mayor abundamiento, considera la Sala IV que tampoco el auto dictado en fase de ejecución, en el que los actores fundan la demanda de revisión, cumple los requisitos establecidos en la norma pues ni es anterior a la fecha de dictarse la sentencia recurrida, no ha sido retenido por la parte contraria, ni resulta decisivo, a lo que se suma que el mismo fue revocado por la Sala de suplicación. Se desestima la demanda de revisión
Resumen: Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones de interés casacional. La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla. A su vez, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional debe ser que la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta. En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.