Resumen: Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito la Sala declara que: Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual añade que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra. No obstante, añade que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección, respecto de dicho concepto tributario y período impositivo; (2) determinar si el incumplimiento de esta condición determina la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la incorporación de diligencias, documentación y medios de prueba al procedimiento de inspección y de la liquidación que sobre ellos se sustenta. Relacionado con el recurso n.º 688/2022.
Resumen: Impugnación del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. En concreto, el recurso se dirige específicamente contra el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado mediante el citado Real Decreto 35/2023, de 24 de enero. La Sala, basándose en pronunciamientos precedentes en los que se ha enjuiciado el valor de los convenios suscritos por particulares con la sociedad estatal ACUAMED y sobre la necesidad de obtener concesión administrativa para el aprovechamiento privativo de la aguas desaladas, concluye que los convenios suscritos en modo alguno sustituyen a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluyen la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Razona que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento.
Resumen: Se concluye la procedencia de la aplicación de la rehabilitación del plazo prevista en el art. 128 LJCA al trámite de audiencia, ya se dicte en el procedimiento principal o una pieza de medidas cautelares. Inexistencia de indefensión en el asunto pese a la actuación del órgano judicial consistente en no haber dictado la resolución que tenía por caducado y precluido el trámite de alegaciones y así abrir la posibilidad de que la parte utilizase la posibilidad contemplada en el art. 128.1 de la LJ, pues, al margen de que la parte pudo presentar sus alegaciones y no lo hizo en el plazo concedido al efecto, tampoco en el recurso de reposición planteado expuso las alegaciones por las que se oponía a la medida cautelar solicitada.
Resumen: El dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente.
Resumen: La previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Guipúzcoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente, no siendo preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la caducidad del procedimiento de derivación de la responsabilidad es motivo de oposición hábil a una providencia de apremio.
Resumen: La sentencia comentada desestima la pretensión revisoria basada en el cambio de doctrina de la Sala IV del TS. La sentencia, tras recordar el carácter excepcional del remedio de revisión de sentencias y declarar que no ex exigible el planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones a efectos del requisito de agotamiento de los recursos, considera que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 3 meses recogido en el art. 512.2 LEC, pues el dies a quo debe fijarse en la fecha de las sentencias en las que basa la revisión o en el de su incorporación al Cendoj. En cuanto al fondo de la cuestión, se remite a los requisitos que deben reunir los documentos a efectos del art. 510.1. LEC y razona que no es posible fundar la revisión en la existencia de una sentencia que, con posterioridad a la firmeza de la combatida, haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la sentencia firme, porque, en primer lugar, dicha resolución no es documento hábil que reúna los requisitos exigidos del art. 510.1º LEC (según el cual procede la revisión si después de pronunciada la sentencia "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"); y, en segundo lugar, "porque la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente, lo que no es el caso".
Resumen: El actor fue despedido, se declaró la procedencia por SJS el TSJ confirmó. Se interpone Revisión por sentencia penal absolutoria en relación con la cuestión prejudicial penal basada en la inexistencia del hecho o falta de participación. La Sala 4 expone su doctrina sobre excepcionalidad de la revisión y carácter subsidiario como remedio revisorio. En el caso no se agotan los recursos sin interponerse recurso de cud lo que no es un óbice procesal porque cuestiona la existencia de los hechos y no su calificación. La demanda se interpuso el 10/04/23, la STSJ es de fecha 5/07/18, no transcurren más de 5 años pero es extemporánea respecto al transcurso de 3 meses desde que se dicta la sentencia penal y más si se tiene en cuenta el Auto de sobreseimiento al actor, de 17/05/21. Tampoco concurre la prejudicialidad penal invocada, aprecia la inidoneidad de la sentencia penal al no constar su firmeza a fecha de interposición de la demanda de revisión, elevadas actuaciones en apelación de 21/08/23, no debiendo haber sido admitida a trámite la demanda, es motivo de desestimación. Señala igualmente que la sentencia penal no es idónea porque el actor no fue acusado, no es sentencia absolutoria por inexistencia de hecho a la que se refiere el art. 86.3 LRJS sino que se pronuncia sobre la responsabilidad penal de otra persona por un seguro de vida. Las causas del despido no se limitan al seguro de vida sino operativa irregular no informada, conducta que implicó el despido disciplinario
Resumen: La sentencia concluye que el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado seguido por la Hacienda Foral de Álava en ejecución de una Decisión de la Comisión Europea, conforme la normativa vigente antes de la reforma introducida por la Norma Foral 19/2016 (concordante con la reforma operada en la LGT por la Ley 34/2015), no tiene naturaleza de procedimiento tributario y, por tanto, no le resultan de aplicación las previsiones sobre el plazo de caducidad previstas para los procedimientos tributarios, en contra de los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea.