• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1725/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos; y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, es un plazo procedimental, cuya naturaleza no impone que su incumplimiento de lugar a la anulabilidad del acuerdo que ponga fin a dicho procedimiento. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, o en su caso en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4077/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la acción de despido se encuentra caducada en un supuesto en el que la extinción contractual tuvo lugar con anterioridad a la reforma operada por la Ley 39/2015 en la ley procesal laboral. La extinción del contrato se produjo en noviembre de 2013, mediante resolución en la que se le indicaba que estaba agotada la vía administrativa y disponía de un plazo de dos meses para reclamar en la jurisdicción social, siendo presentada la demanda en diciembre de 2013. Y consta que se ha producido una incorrecta información en la notificación del despido por la Administración. La Sala IV, reitera jurisprudencia dictada en la materia, y no caducada la acción de despido, cuando la propia administración empleadora ha inducido a la parte actora al error a la hora de impugnar su decisión extintiva, por lo que, habiendo cumplido el demandante con lo que le fue indicado en la notificación extintiva no puede ahora perjudicarle. La demanda se planteó siguiendo lo que la propia administración le había indicado. Primero diciendo que con esa decisión de la administración era definitiva y agotaba la vía de reclamación, remitiendo al trabajador directamente ante la jurisdicción social, que fue lo que hizo, siendo que todavía estaba vigente la exigencia de reclamación previa. Y segundo, la reclamación la realizó dentro del propio plazo que la administración empleadora le indicó -dos meses-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 38/2021
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme dictada en el seno de un juicio ordinario. La demandante en revisión alegaba que no pudo ser emplazada en dicho procedimiento, porque el domicilio que facilitó la actora no se correspondía con su domicilio real, pese a que dicha actora conocía esta circunstancia. La demandada fue consciente de la demanda solo cuando se procedió a su ejecución. La sala considera que la demanda de revisión se presentó fuera de plazo. Razona que la prueba documental aportada por la parte demandada y la practicada en el procedimiento acredita que, durante la sustanciación del juicio en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende, la hoy demandante comunicó por escrito a la Subcomunidad su cambio de domicilio, lo que, a su vez, fue puesto en conocimiento del Juzgado por parte de la Subcomunidad y dio lugar a que la sentencia recaída en dicho procedimiento se le notificara en su nuevo domicilio, por correo certificado con acuse de recibo, el 27 de mayo de 2019. Por lo que desde esa fecha la hoy demandante tuvo [o pudo tener] conocimiento de la existencia del procedimiento y pudo descubrir la causa de la revisión. Como quiera que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2021, resulta patente que estaba fuera del plazo previsto, por lo que la acción estaba caducada, al haberse sobrepasado más que sobradamente el mencionado plazo del art. 512.2 LEC. Se desestima la demanda de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5074/2021
  • Fecha: 05/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso de casación, en relación con la caducidad, si cuando se solicita por la TGSS a la ITSS, con arreglo al artículo 79 de la Ley 39/2015, informe sobre la posible existencia de grupo de empresas, se debe entender ya iniciado el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o no, aunque el acuerdo de incoación del expediente sea posterior. La Sala establece que la labor previa de investigación, en relación con la existencia de grupo de empresas, no forma parte del expediente de derivación de responsabilidad que se inicia con el acuerdo de incoación. Por ello resulta infundado pretender llevar la fecha de inicio, a los efectos de la caducidad del procedimiento, a una fecha anterior indeterminada por el hecho de que en el curso del procedimiento anterior se hubiera pedido un informe sobre el grupo de empresas, en el marco de las actuaciones indagatorias previas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1816/2021
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de contrato de préstamo hipotecario multidivisa y de su posterior novación en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa con condena a devolver la cantidad pagada de más por aplicación del referido clausulado multidivisa en lugar de si la hipoteca se hubiera concedido en euros y hubiera tenido como índice de referencia el euribor más el diferencial pactado, junto con el interés legal correspondiente, y el importe correspondiente a las comisiones de cambio que en su caso se hubieren devengado, incrementada con los intereses legales correspondientes desde que las mismas se abonaran o fueren cargadas a la parte prestataria. También se pide la nulidad de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario. El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y las pretensiones ejercitadas. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, apreciando la existencia de retraso desleal en el ejercicio del derecho. Interpuesto recurso de casación por la demandante, la sala lo estima. Cita la STS 467/2023, de 11 de abril que examina una cuestión similar. La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4947/2019
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vida para caso de fallecimiento, vinculado a préstamo hipotecario. En la demanda se reclamó con carácter principal la suma asegurada para la demandante, viuda del asegurado fallecido por un infarto, y dicha pretensión fue estimada en ambas instancias al considerarse, en síntesis, que la cláusula por la que se delimitaba temporalmente la cobertura (máximo cuando el asegurado cumpliera los 65 años) era limitativa, no era clara y debía interpretarse pro asegurado en el sentido de que la cobertura se extinguía al finalizar el año natural en que el asegurado cumplía los 65 años y no en el año de vigencia del contrato. La compañía defendió en casación que la redacción era clara, en el sentido de que caducaba la cobertura por fallecimiento en la anualidad de vigencia del seguro en la que el asegurado cumpliese los 65 años. El recurso se estima. El seguro para el caso de muerte admite como modalidades la de seguro de vida entera y la de seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal, en que se asegura el riesgo de muerte siempre que el siniestro tenga lugar en un tiempo determinado. En este caso, la determinación del límite temporal del seguro no es una condición limitativa del riesgo, sino delimitadora. El contrato litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años. Examen de la acción subsidiaria de la exigencia de cobertura de incapacidad permanente absoluta del asegurado. Culpa grave del asegurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 22/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El JS estimó la demanda y apreció existencia de existencia de RL y AT del actor, condenó a la empresa al abono IT con responsabilidad subsidiaria del INSS, al acreditarse el atropello por un compañero al salir del trabajo por tratarse de accidente in itinere. La empresa no formuló suplicación ni impugnó el recurso del INSS. El TSJ estimó parcialmente el recurso del INSS declarando la responsabilidad de la Mutua a anticipar prestaciones, derecho a reclamar al empresario y en caso de insolvencia al INSS (sucesor FGAT), por el BORM se notifica al empresario. Por SAP penal de 21/06/18 condena por intento de asesinato el atropello el empresario es absuelto, no consta firmeza. Para el TS se cumple el requisito de 5 años porque la STJ impugnada se notificó en julio 19 y la demanda de revisión se interpone en octubre 21, no el requisito del plazo de ejercicio de la acción de 3 meses no justifica la fecha en que tuvo conocimiento del documento que pretende hacer valer, la Sentencia es de 21/06/18, han transcurrido sobradamente al momento de interponerla, son plazos de caducidad debiendo la parte determinar el dies a quo y acreditar que interpone en día hábil. Añade que no se agotan los recursos jurisdiccionales, la revisión es remedio subsidiario, no se recurrió en cud, ni interpuso incidente de nulidad, pero tampoco recurrió en suplicación aquietándose la empresa y la STJ es posterior a la penal, tampoco es decisiva: el accidente se produje al salir del trabajo, debe considerarse AT
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3003/2023
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste: 1) en determinar si la visita de inspección por la Tesorería General de la Seguridad Social es el dies a quo del procedimiento, a efectos de computar los nueve meses del artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección; 2)delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 8100/2021
  • Fecha: 29/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 29 de septiembre de 2023 (rec. 8101/2021) en los siguientes términos: aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1890/2023
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la suspensión del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar su resolución por el plazo que medie entre la solicitud del informe al Banco de España previsto en el segundo párrafo del artículo 273.2 TRLMV y la recepción de éste, afecta o no al plazo de resolución referida a los consejeros de la entidad de crédito; y (ii) confirmar, completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en la STS de 23 de julio de 2020 (recurso 166/2019), en relación con el artículo 32 de la Ley 39/2015, en concreto, a fin de determinar los efectos que sobre la caducidad de los procedimientos pueda tener un acuerdo de ampliación del plazo máximo para resolver fundado en el citado precepto.

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