Resumen: Se anula una sentencia de la Audiencia Nacional que había anulado, a su vez, una sanción de clausura de un estadio municipal por un partido, considerando que la aplicación de dos órdenes de preceptos sancionadores a un mismo sujeto pasivo, en relación con unos mismos hechos, esto es, el propio de la disciplina deportiva y el correspondiente a las infracciones y sanciones previstas en la Ley 19/2007 (en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte) no implica la vulneración del principio non bis in idem porque son distintos los fundamentos jurídicos a que responde cada uno. Así pues, no hubo vulneración del principio non bis in ídem. Concurren, por un lado, las multas impuestas por el peligro real que supusieron los hechos violentos considerados para las personas y los bienes y, por otro, la sanción impuesta por el órgano competente en materia de disciplina deportiva. Por consiguiente, aunque coinciden los hechos y el sujeto sancionado, el título jurídico es distinto, siendo distintos los intereses protegidos por los diferentes preceptos, por más que todos ellos sean de carácter público.
Resumen: Medicamentos. Régimen sancionador. Aplicación de la ley autonómica o estatal del Medicamento. Conducta tipificada. Caducidad del procedimiento sancionador. Plazo. Régimen especial previsto en la legislación autonómica.
Resumen: Demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar que las cláusulas cuestionadas no superaban el control de transparencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada. La sala desestima el recurso por infracción procesal: considera que la sentencia recurrida no incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la falta de información al consumidor, pues no se le ofreció una exposición adecuada de la entidad del riesgo, a efectos de entender superado el control de transparencia. Asimismo se desestima el recurso de casación, considera que no puede tenerse en cuenta en el cumplimiento del examen de transparencia una información que no consta recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, pues, lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del control de transparencia es la información precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende contratar. Se deniega el planteamiento de cuestión prejudicial, por existir jurisprudencia del TJUE sobre la información exigible en los préstamos multidivisa. Finalmente, considera que la acción de nulidad absoluta no prescribe y tampoco está prescrita la acción restitutoria, a tenor del tiempo transcurrido entre noviembre de 2008, y 2017; y no se aprecia retraso desleal.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La estimación de este motivo exime del examen del segundo.
Resumen: Se litiga sobre una extinción de dimensión colectiva. El Grupo decide transferir algunas áreas propias. Se producen diversas bajas voluntarias o ceses por causas objetivas, conciliaciones de despidos individuales y cambios de empleador, de tal modo que el censo de la plantilla pasa de 154 personas (7 de mayo) a 107 (1 de noviembre). El 3 de noviembre la empresa remite la información del tercer trimestre sobre evolución del empleo. El 2 de diciembre se interpone demanda en materia de impugnación de despido colectivo y sostiene que ha habido un DC encubierto y que es el 3 de noviembre la fecha en la que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad del art. 124.6 LRJS. La sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad y el único motivo del recurso de casación niega la existencia de caducidad de la acción. La Sala Cuarta concluye que el plazo de caducidad ha de contarse desde el momento en que la demandante ha tenido conocimiento fehaciente de las (que considera) extinciones contractuales computables a efectos del artículo 51.1 ET (3 de noviembre) data en que la empresa pone en conocimiento de la representación legal de la plantilla los datos sobre evolución del empleo. Al concluir noviembre, han transcurrido 19 días, por lo que el último día era el 1 de diciembre. Se estima el recurso y se considera que la acción no ha caducado, mandando retrotraer las actuaciones para que se dicte una nueva partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si cuando se dispensa un fármaco no aportándose la documentación exigida (recetas), o aportándola, esta sea inadecuada, o si el acto de dispensación no se registra por la farmacia debidamente, tal actuación es un acto de dispensación sujeto al régimen sancionador de la normativa estatal sobre medicamentos, resultando de aplica por infracción de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, o por el contrario, es un acto sujeto al régimen sancionador de la normativa autonómica sobre ordenación farmacéutica; y, en caso de que se considere aplicable el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios se determine si el plazo de caducidad del procedimiento sancionador corresponde al plazo de tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o al plazo que prevea la normativa autonómica para ese tipo de procedimientos. y si la infracción grave prevista en el artículo 111.2 b) 8ª del RD legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos permite sancionar al titular de la farmacia.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia de esta Sala acerca de los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración es debido a una causa imputable a la Administración tributaria y, consecuentemente, si ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal y, por tanto, si la reanudación puede ocasionar la superación por ese procedimiento de inspección del plazo máximo de duración que le resulte aplicable (SSTS de 9 de julio de 2021 y 15 de febrero de 2022 (recursos de casación nº 7615/2019 y 2269/2020).
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de despido que formuló la parte demandante estaba caducada al no poder computar el tiempo de tramitación de la reclamación previa que era innecesaria. La sentencia apuntada desestima el recurso por falta de contradicción al no apreciarse la identidad necesaria entre los fallos enfrentados. En la sentencia recurrida se aprecia la caducidad porque la reclamación previa no puede suspender la caducidad al ser conocedora la parte actora de que aquella era innecesaria; esto es, al ser conocedora de que la vía administrativa se había agotado. La razón de apreciar la caducidad en la sentencia recurrida no se encuentra en el contenido mismo de la comunicación sino a los momentos en los que se comunicó el cese y se entendía por la parte actora que la vía administrativa estaba agotada -al conocer que la reclamación previa no era preceptiva- y se presentó la demanda. Nada de ello acontece en la sentencia referencial en la que el fundamento de la decisión y el de la parte actora para negar la caducidad era que debía entenderse suspendida porque la comunicación de cese no le informaba de las vías impugnatorias que debían seguirse, no siendo analizado en ese caso si el conocimiento por la parte demandante de la innecesariedad de la reclamación previa podía enervar ese efecto, en atención al mandato del art. 69.3 LRJS.
Resumen: En materia de notificaciones no han de aplicarse la Ley 30/1992 ni a la LO 2/1989, que tienen carácter supletorio, ya que la LO 12/2007 contiene una regulación específica en la materia. La queja relativa a la caducidad del expediente no puede prosperar, pues, desde que tuvo lugar conforme a derecho la notificación edictal no había transcurrido aún el plazo semestral de caducidad. Las quejas por las que el recurrente solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado -por entender que resultó vulnerado su derecho de defensa- no pueden prosperar, ya que ninguna indefensión le ocasionó ni la supuesta infracción del periodo de prueba -periodo cuyo plazo no está contemplado legalmente- ni la habilitación de secretario del expediente, cuyo nombramiento se dispuso conforme a lo previsto en el art. 52 LORDGC y le fue notificado. Concurren todos los elementos del subtipo disciplinario aplicado: el recurrente fue condenado por sentencia firme por cometer de forma dolosa un delito de infidelidad en la custodia de documentos o violación de secretos y otro delito de tráfico de armas, delitos que, sin duda alguna, no solo afectan a los ciudadanos, sino también al crédito que la institución de la Guardia Civil debe merecer, concurriendo, además, interés en la Administración en que sus miembros -máxime si son agentes de la autoridad que deben averiguar y perseguir los delitos- no sean condenados por estas conductas, que merman sustancialmente la confianza en la institución.
Resumen: Demanda de tutela del derecho de asociación contra la Hermandad de Monte-Sión de Sevilla. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia confirmó el pronunciamiento. Recurre en extraordinario por infracción procesal el demandante y la sala desestima el recurso. En primera lugar declara que no concurre la pérdida sobrevenida de interés en el proceso, instada por la parte recurrida, como consecuencia de la expulsión del recurrente de la Hermandad. Se rechaza la pretensión relativa a la proposición de prueba en apelación; se declara que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva. También se rechaza la denuncia de infracción de las normas sobre la carga de la prueba, que se produce cuando la sentencia resuelve sobre la base de que no se ha probado algo relevante y se atribuye la falta de prueba a quien no le correspondía la carga de la misma; se declara que no es lo sucedido en la sentencia impugnada en la que, partiendo del informe pericial que sirvió de base a la decisión (decreto) del Arzobispo de Sevilla del 12 de julio de 2018 sobre la validez del Cabildo General de elecciones a Hermano Mayor celebrado por la Hermandad de Monte-Sión el 15 de diciembre de 2017, y al posterior decreto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, del Vaticano, de 2 de octubre de 2019, asume sus razonamientos y su conclusión sobre la ausencia de irregularidades invalidantes en el proceso electoral seguido. Se confirma la sentencia recurrida.