Resumen: Ámbito del recurso de casación: sentencia objeto del recurso de casación la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Validez de la prueba del testigo anónimo y del testigo oculto. Se recuerda que en el testimonio anónimo deben concurrir como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena. Cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. La agravación por razón de discriminación referente a la ideología supone la agravación requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución. Objeto del veredicto; articulación lógica y secuencial. Si la consideración simultánea de los hechos de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.
Resumen: No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución. El partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva. Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. El Tribunal debe llegar a apreciar que el grado del temor, por la descripción de la situación, fue de tal intensidad que le provocó la imposibilidad de actuar de una manera distinta a como lo hizo. Nada de esto se admitió por el Jurado.
Resumen: Varios recurrentes fueron condenados a la prisión permanente revisable en virtud de los arts. art. 139.1º y 3º y 140.1.1º CP, que no por el art. 140.2 CP, pese a haber cometido tres asesinatos. Al margen de descartarse en el caso la infracción del non bis in idem por la aplicación de la hiperagravación del art. 140.1.1º CP, se analiza la posible aplicación del art. 140.2 CP y considera que no se puede hacer depender del orden en la ejecución de las víctimas. La prisión permanente revisable no viene definida en el CP, sino que simplemente se describe en función o referencia a los criterios de su ejecución; donde el elemento que determina la posibilidad de cumplimiento es la denominada reversibilidad de la pena que se identifica con las condiciones de acceso a la libertad condicional. O dicho de otro modo, se impone prisión permanente, por vida, pero la pena es revisable; y las condiciones de revisión se regulan como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Plazos que vienen fijados en el art. 78 bis CP. El art. 140.2, en la agravación que implica, trata de simplificar e imponer una pena para el concreto supuesto real de las tres muertes, la de mayor gravedad posible. Esa conclusión de pena única por las tres muertes, permite concluir en obvia congruencia, que debe tratarse de muertes enjuiciadas conjuntamente. Lo que a su vez, cumplimenta que sean sancionados de esta manera, los asesinatos reiterados.
Resumen: Se ha de considerar que una conducta es dolosa en los supuestos en que se representa el resultado dañoso de manera clara, y el ataque se produce en una zona vital del cuerpo. La atenuante de arrebato requiere que la reacción pasional o colérica provoque un estímulo provocador del disturbio emocional en orden a tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor, lo que no es predicable de los celos cuando no concurren situaciones especiales y patológicas de celopatía o celotipia. Respecto de la atenuante de confesión, para su apreciación, es preciso que se produzca un reconocimiento veraz de lo acontecido. En cuanto a la atenuante de reparación del daño es preciso que se hayan intentado reponer los perjuicios derivados de la acción delictiva de manera real y efectiva. La alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla, porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro. La agravante de género no puede ser susceptible de una interpretación extensiva para su operatividad.
Resumen: Registro domiciliario: la ausencia del letrado de la administración de justicia no constituye una violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio -al estar amparada la intervención domiciliaria por una autorización judicial válida, que es lo que se exige constitucionalmente- y en consecuencia no determina el efecto prevenido en el art. 11.1. LOPJ, por lo que nada impide que mediante otros medios de prueba complementarios se evidencie la ocupación de los efectos intervenidos en el domicilio registrado con autorización judicial, pudiendo suplirse tal defecto con la declaración de los intervinientes en el registro en dicho acto, por ejemplo, funcionarios de policía. La posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas. Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto que integra este ilícito constituye un concurso medial. En el caso enjuiciado los agresores procedieron a "atarle de pies y manos con bridas", así como también a amordazarle para sofocar cualquier protesta o petición de auxilio. Trascendieron aquí el mero propósito de lesionar o menoscabar su integridad física, para, privándole de toda posibilidad de movimiento efectivo. Estamos ante un concurso medial.
Resumen: Condena por delito de tentativa de asesinato del art. 139.1 y dos delitos agravados de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 y de un delito leve de lesiones del art. 147.2; tras una agresión súbita con arma blanca. Ánimo de matar.
Resumen: La confesión tiene que reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes. Con respecto a la atenuante de confesión, no se podrá aplicar si, faltando el requisito cronológico, la colaboración proporcionada no sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos. La aplicación de la atenuante de reparación no debe ser automática, sino que es el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima. La reparación debe ser de algún modo significativa y reflejar una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal
Resumen: La jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía, que se trate de un delito contra las personas, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, que el dolo del autor se proyecte también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido y que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La agravante por razón de género es apreciable en los casos, como el presente, en los que el agresor profirió a su compañera como prolegómeno de la agresión, expresiones menospreciando su trabajo, imputándole el mantener relaciones sexuales con terceros o reprochándole la desatención de las tareas que tradicionalmente se han atribuido a la mujer en las relaciones de pareja, que reproducen claramente los tradicionales roles de dominación. Estos patrones adquieren su máxima expresión, cuando acto seguido intenta disponer de su vida, lo que otorga a esta acción la consideración de un acto de subyugación machista, que confiere un plus respecto a los elementos de tipificación del asesinato.
Resumen: La jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía: 1) Que se trate de un delito contra las personas. 2) Que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa 3) Que el dolo del autor se proyecte también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. 4) Que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La jurisprudencia ha distinguido varios tipos de alevosía: 1) La alevosía proditoria o traicionera cuando se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. 2) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.
Resumen: La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. En cuanto a las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito. Ni la concurrencia de la alevosía, que ya de por sí es la que cualifica el asesinato, ni las circunstancias citadas de la pertenencia al mundo de la delincuencia pueden ser datos relevantes afectantes al plano de la "suficiente motivación" y "proporcionalidad" para permitir la descripción y argumentación ex art. 66.6 CP de ubicar el reproche penal en el que le impuso el Tribunal de veinte años, es decir, cinco años por encima del mínimo. La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia. El ataque fue rápido e inesperado con nula capacidad defensiva de la víctima. Lo encuentra, como tenía previsto, le dispara varias veces y le mata. No hay duda del crimen alevoso. No la tuvo el jurado ni el TSJ.