Resumen: La jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía, que se trate de un delito contra las personas, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, que el dolo del autor se proyecte también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido y que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La agravante por razón de género es apreciable en los casos, como el presente, en los que el agresor profirió a su compañera como prolegómeno de la agresión, expresiones menospreciando su trabajo, imputándole el mantener relaciones sexuales con terceros o reprochándole la desatención de las tareas que tradicionalmente se han atribuido a la mujer en las relaciones de pareja, que reproducen claramente los tradicionales roles de dominación. Estos patrones adquieren su máxima expresión, cuando acto seguido intenta disponer de su vida, lo que otorga a esta acción la consideración de un acto de subyugación machista, que confiere un plus respecto a los elementos de tipificación del asesinato.
Resumen: La jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía: 1) Que se trate de un delito contra las personas. 2) Que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa 3) Que el dolo del autor se proyecte también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. 4) Que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La jurisprudencia ha distinguido varios tipos de alevosía: 1) La alevosía proditoria o traicionera cuando se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. 2) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.
Resumen: La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. En cuanto a las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito. Ni la concurrencia de la alevosía, que ya de por sí es la que cualifica el asesinato, ni las circunstancias citadas de la pertenencia al mundo de la delincuencia pueden ser datos relevantes afectantes al plano de la "suficiente motivación" y "proporcionalidad" para permitir la descripción y argumentación ex art. 66.6 CP de ubicar el reproche penal en el que le impuso el Tribunal de veinte años, es decir, cinco años por encima del mínimo. La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia. El ataque fue rápido e inesperado con nula capacidad defensiva de la víctima. Lo encuentra, como tenía previsto, le dispara varias veces y le mata. No hay duda del crimen alevoso. No la tuvo el jurado ni el TSJ.
Resumen: La alevosía exige: a) que se trate de un delito contra las personas; b) que el autor utilice medios objetivamente adecuados para asegurar la ejecución; c) que el dolo se proyecte sobre el aseguramiento de la ejecución; d) que se aprecia mayor antijuridicidad en la conducta. Si bien unas se veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, se ha resaltado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado. El artículo 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a rectificar, en cualquier momento, los errores materiales advertidos en las resoluciones.
Resumen: El TS declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite traer a casación cualquier discrepancia frente a una valoración favorable al reo, salvo que se denuncie irracionalidad o falta de lógica o incoherencia. A tal efecto recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, o una nueva valoración probatoria contra reo esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Expulsados del relato por fuerza de la presunción de inocencia los particulares de los hechos probados no respaldados por una prueba suficiente que fundaban la alevosía, el tribunal de apelación debiera haberse interrogado sobre la presencia o no de esa agravante genérica que, siendo homogénea según se ha declarado reiteradamente por lo que no se viola ni el acusatorio ni el derecho a ser informado de la acusación, impone otra calificación: homicidio con abuso de superioridad. La agravante es homogénea con la de alevosía según doctrina pacífica. No en vano es reiteradamente calificada como "alevosía menor". Esa calificación era subsidiaria respecto de la tesis principal.
Resumen: Cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos fácticos, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma resulta inentendible. El empleo de un medio "un vehículo de una potencial peligrosidad tremenda embistiendo o arremetiendo contra una persona que no tiene otra protección frente al coche que su propio cuerpo, a una velocidad elevada y suficiente para dejar una frenada significativa", lleva al Jurado a la conclusión de su empleo como medio destinado a producir el resultado sin riesgo del autor y asegurando el resultado. La concurrencia en los medios o formas en la ejecución del delito, presupuesto de la alevosía, se declara desde la sorpresa del ataque a una persona con sus potencias psíquicas disminuidas por la ingesta alcohólica. La justificación del incremento de pena por la agravante de parentesco se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia. Las circunstancias psicofísicas del acusado, enturbiadas por la ingesta alcohólica, no se vieron muy mermadas como resulta de la destreza en la conducción del vehículo que lo dirige contar su padre, produciendo el fallecimiento, y lo frena, posteriormente, para evitar la colisión con la fachada, lo que evidencia el dominio del medio empleado para el ataque.
Resumen: La alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación. La alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la homogeneidad, desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad.
Resumen: Las diligencias sumariales, también las personales, siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Ese criterio impera igualmente en el procedimiento del Jurado con alguna peculiaridad (aportación del testimonio de la declaración sumarial en el momento del acto del juicio oral). La mera adicción a sustancias estupefacientes no se convierte automáticamente en atenuante. Es necesario como expresa el art. 21.2 CP que la adicción sea grave y, además, que sea instrumental respecto del delito. Alevosía frustrada: En nuestro ordenamiento lo más lógico y coherente es excluir sin más la alevosía en tanto no se ha producido plenamente. No caben agravaciones parciales o incompletas. Eso no empece a valorar ese componente inicial alevoso a través del art. 66 CP. En el caso de autos el Tribunal Supremo sustituye la alevosía por la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2º) que llevará los hechos al homicidio y determinará una rebaja penológica.
Resumen: La esencia de la contradicción consiste en la plasmación de elementos que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Se exige para apreciar la alevosía: primero, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; segundo, un requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa; tercero, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, si no de interés para toda la comunidad.
Resumen: La testigo no acude al juicio (en la actualidad se encuentra en busca y captura) pero se le recibió declaración testifical en forma contradictoria, como prueba anticipada, a instancia precisamente del agente policial que llevaba la investigación, ante la posibilidad de coacciones, represalias o que no compareciese por temor. El TS afirma que la falta de comparecencia de la testigo es obvio que no se debe a inactividad del tribunal, sino a las prevenciones de la propia testigo, por una parte pendiente de cumplimiento de una pena de diez años de prisión y de otra, indica su representación, por el miedo a represalias. Asimismo, afirma que la declaración de la testigo debe reputarse creíble al estar corroborada por otras múltiples pruebas. Entre estas corroboraciones, la propia jurisprudencia del TEDH cita las declaraciones hechas por personas a las cuales el testigo ausente había narrado los hechos inmediatamente de haber sucedido.