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Los magistrados consideran que no se ha acreditado que los agentes ejercieran violencia gratuita ni que existiera voluntad de humillar al joven, y concluyen que las inexactitudes del parte de intervención no constituyen falsedad documental penalmente relevante
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha absuelto a cuatro agentes de la Policía Nacional de los delitos contra la integridad moral y de falsedad en documento oficial por los que habían sido acusados en relación con una intervención policial desarrollada en la madrugada del 8 de septiembre de 2023 en el distrito madrileño de Tetuán.
La sentencia considera que las pruebas practicadas durante el juicio no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de los funcionarios ni acreditar, más allá de toda duda razonable, los elementos constitutivos de los delitos imputados.
Los magistrados concluyen que la actuación policial tuvo su origen en una intervención legítima ante un grupo de jóvenes que, según las comunicaciones recibidas, estaba siguiendo e intentando robar a una pareja. Asimismo, entienden que no ha quedado probado que los agentes golpearan a un menor que formaba parte del grupo una vez reducido con la finalidad de humillarlo o menoscabar su integridad moral, ni que las imprecisiones detectadas en la documentación policial respondieran a una alteración deliberada y esencial de la realidad.
La Sala declara de oficio las costas procesales y deja sin efecto las medidas cautelares personales o reales que pudieran subsistir. La sentencia es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Los hechos se remontan a la madrugada del 8 de septiembre de 2023, cuando el servicio de emergencias de la Policía Nacional recibió una primera llamada de un hombre comunicándoles que a él y su pareja, embarazada, les seguían varias personas en la calle Bravo Murillo. Según explicó, un comerciante les había advertido de que los jóvenes podían tener intención de robarles.
Tras una primera intervención policial, la pareja volvió a contactar con el 091, ya que afirmaba que el grupo había reanudado el seguimiento y que había tenido que refugiarse en un establecimiento de comida para evitarlo. Los agentes acudieron nuevamente y acompañaron a los requirentes hasta el hotel en el que se alojaban.
En esa segunda actuación, la mujer identificó a uno de los jóvenes que, según manifestó, les estaba siguiendo. Cuando los policías se dirigieron a él, el menor, que tenía 17 años en aquel momento, empujó a uno de los funcionarios y emprendió la huida. Tres de los agentes lo persiguieron hasta la calle Sófora, donde consiguieron alcanzarlo.
Según recoge el relato de hechos probados, durante la persecución el joven golpeó en el pecho al agente que finalmente le dio alcance, sin causarle lesión, produciéndose a continuación un forcejeo para reducirlo. En el transcurso de este enfrentamiento, el funcionario sufrió erosiones superficiales en el antebrazo.
Este episodio cuenta, además, con un antecedente judicial relevante: una sentencia firme del Juzgado de Menores número 3 de Madrid, de 27 de noviembre de 2024, condenó al joven por un delito de atentado, otro leve de lesiones y uno de resistencia, tras reconocer por conformidad, entre otros extremos, haber empujado a uno de los policías y golpeado a otro durante la intervención.
La acusación sostenía que, una vez finalizado el forcejeo y reducido el menor, tres de los agentes le golpearon con puñetazos y patadas, mientras uno de ellos permanecía pasivo. También atribuía a los funcionarios expresiones de carácter despectivo y racista. Sin embargo, la Audiencia considera que no ha quedado suficientemente acreditado que se produjera esa agresión en los términos descritos por el Ministerio Fiscal.
Tampoco considera probado que los agentes abandonaran al joven en la calzada como consecuencia de haber sido increpados por los vecinos, ni que la lesión inciso-contusa de 1,5 centímetros que posteriormente se apreció en la zona parietal izquierda fuera consecuencia de la actuación policial. El informe médico-forense estableció que la lesión precisó una primera asistencia sanitaria y ocho días de curación no impeditivos.
Uno de los elementos centrales del procedimiento fue el análisis de las grabaciones realizadas por vecinos de la calle Sófora. La Sala admite su validez como prueba, al haber sido reproducidas en el juicio oral y ratificadas por quienes las realizaron, pero considera que su calidad y las condiciones en las que se obtuvieron no permiten extraer conclusiones inequívocas sobre lo sucedido.
La grabación principal, de unos veinte segundos, muestra a varios varones en una calle con escasa iluminación, dos de ellos levantándose del suelo mientras otra persona permanece tendida en la calzada. En las imágenes se aprecia un movimiento del brazo de uno de los individuos, pero no puede determinarse con seguridad que se trate de un golpe que llegue a impactar sobre el joven. Tampoco queda acreditado que el gesto de otro de los agentes que aparece en la grabación constituya una patada que alcance a la persona tendida.
La testifical de los vecinos tampoco permitió reconstruir íntegramente la intervención. El tribunal destaca que los testigos presenciaron únicamente los últimos instantes de lo ocurrido, cuando el joven ya estaba siendo reducido, y que la oscuridad dificultaba la percepción de los movimientos y de las acciones concretas de cada interviniente.
En particular, la Sala aprecia contradicciones relevantes en el testimonio de una de las testigos, que afirmó haber grabado la agresión y haber escuchado determinados insultos, extremos que no se correspondían con el contenido de sus declaraciones anteriores ni con la grabación efectivamente aportada. El tribunal considera que su relato no reúne las condiciones de fiabilidad necesarias para constituir prueba de cargo.
También valora las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que acudieron posteriormente al lugar, quienes encontraron al joven tendido en la calle y fueron informados por los vecinos de que, supuestamente, había sido golpeado por la Policía Nacional. Ambos señalaron las dificultades de visibilidad existentes y que el joven estaba siendo atendido por el SAMUR cuando intervinieron.
Frente a la interpretación incriminatoria de la Unidad de Asuntos Internos, la Sala considera que la versión ofrecida por los acusados no ha quedado desvirtuada. En particular, entiende que resulta razonable que los agentes se marcharan temporalmente para atender una petición de apoyo de un compañero y, posteriormente, un aviso por una posible agresión sexual en la calle Aquilino Domínguez, circunstancia que aparece respaldada por la documentación y las declaraciones testificales.
La Audiencia considera, por tanto, que las pruebas no permiten afirmar con la certeza exigible en el ámbito penal que los funcionarios protagonizaran una agresión arbitraria o innecesaria.
En su fundamentación jurídica, la Sala recuerda que el delito contra la integridad moral cometido por autoridad o funcionario público, previsto en el artículo 175 del Código Penal, exige algo más que una actuación incorrecta, censurable o incluso éticamente reprochable.
Para que exista responsabilidad penal es necesario acreditar un componente adicional de humillación, vejación o sometimiento de la víctima a un padecimiento físico o moral de especial intensidad, así como el abuso de la condición de funcionario. No basta, por tanto, con constatar una actuación policial poco diligente o un empleo de la fuerza que pueda ser objeto de reproche desde otros ámbitos de responsabilidad.
En este caso, el tribunal entiende que no se ha acreditado que los agentes actuaran con ánimo de represalia ni que utilizaran la fuerza con una finalidad de humillar o menoscabar la dignidad del menor. Por el contrario, considera que la intervención inicial estuvo justificada por la necesidad de reducir a una persona que había emprendido la huida y ofrecido resistencia, después de agredir a dos funcionarios.
La sentencia reconoce expresamente que dejar momentáneamente al joven en la vía pública tras su reducción pudo ser una actuación poco diligente, incorrecta e incluso susceptible de reproche disciplinario. Sin embargo, subraya que esa circunstancia no determina automáticamente la existencia de un delito contra la integridad moral.
La Sala tampoco aprecia que el joven se encontrara en una situación de indefensión que permita atribuir a los agentes una voluntad inequívoca de menoscabar su dignidad. Recuerda que había llegado corriendo hasta el lugar en el que fue alcanzado y que el informe médico no refleja impedimentos físicos que le impidieran levantarse.
En consecuencia, considera que no se ha probado el elemento subjetivo y la especial intensidad de la conducta que exige el artículo 175 del Código Penal.
La segunda imputación se refería a la presunta elaboración de un parte de intervención policial mendaz, posteriormente incorporado al atestado firmado por los cuatro funcionarios. Según la acusación, los agentes habrían alterado la secuencia temporal y las circunstancias de la detención para ocultar lo sucedido en la calle Sófora.
Entre las discrepancias examinadas figuraba la hora de los hechos, que en el documento policial aparecía fijada a las 02:10 horas, pese a que las comunicaciones y otros elementos de la investigación situaban la intervención inicial alrededor de las 00:25 horas. También se cuestionaba que el parte recogiera una determinada secuencia de la persecución, reducción y posterior marcha de los funcionarios.
La Audiencia admite que el documento contiene errores, inexactitudes y descripciones defectuosas, pero considera que no se ha demostrado que supongan una alteración esencial y deliberada de la realidad. En particular, entiende que el error horario resulta evidente y que no permite, por sí solo, concluir que existiera una voluntad de falsear los hechos.
La resolución destaca asimismo que el parte de intervención se elaboraba inicialmente en un documento Word y después se volcaba en el sistema informático policial, y que el atestado era confeccionado por el instructor y el secretario a partir de la información facilitada por los agentes.
Para la Sala, las omisiones y las imprecisiones detectadas no modifican sustancialmente lo acontecido ni acreditan la concurrencia de los elementos del tipo penal de falsedad documental del artículo 390.1.4.º del Código Penal, que no contempla su comisión imprudente.
La Audiencia recuerda que la responsabilidad penal no puede fundamentarse en meras sospechas o conjeturas y que corresponde a las acusaciones acreditar todos los elementos del delito. La existencia de errores en un documento oficial no equivale, sin más, a una falsedad penalmente relevante.
La conclusión de la Sala descansa finalmente en la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Los magistrados consideran que la prueba practicada presenta un resultado abierto y que existen explicaciones alternativas razonables que impiden tener por acreditada la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable. La existencia de indicios o de comportamientos susceptibles de crítica no permite sustituir la prueba de cargo suficiente que exige una condena penal.
Por ello, la Sección Decimoquinta acuerda la libre absolución de los cuatro funcionarios respecto de todos los delitos objeto de acusación, declara de oficio las costas procesales y dispone que la resolución sea comunicada a la Unidad de Régimen Disciplinario de la Dirección General de la Policía, a los efectos que procedan.
La sentencia concluye así que, aunque determinados aspectos de la intervención puedan merecer un reproche desde el punto de vista de la diligencia profesional, no ha quedado acreditado que constituyan las conductas delictivas atribuidas a los agentes.