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El litigio se centra en la reclamación, por parte de una entidad subcontratista, contra el ayuntamiento de Ponferrada a raíz de un contrato administrativo de 2010 para la remodelación de una calle, donde fue contratada por otra empresa para realizar los trabajos de pavimentación
El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de la acción directa del subcontratista contra el dueño de una obra (art. 1597 CC) a la luz de la reforma introducida por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, aplicable al contrato en cuestión, entendiendo, en síntesis, que de conformidad con el régimen legal de aplicación (art. 201 de la citada Ley) dicha acción no opera cuando se promueve después de haberse notificado al dueño de la obra la cesión del crédito realizada por el contratista a favor de un tercero.
La reclamación de la entidad subcontratista demandante contra el ayuntamiento de Ponferrada (dueño de la obra) tuvo su causa en el contrato administrativo formalizado en 2010 por dicha Corporación para la remodelación de una calle de dicho municipio, obra que la contratista principal subcontrató con la actora en lo relativo a la ejecución de la pavimentación (con aportación por la referida subcontratista de los materiales).
La discusión se centra en dos certificaciones de obra que, según la prueba practicada, tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron que habían sido cedidas por la contratista a un tercero, con notificación al ayuntamiento de la cesión, antes de que la subcontratista dirigiera su acción contra este último.
En las dos sentencias de instancia se rechazó la demanda con el argumento de que no existía crédito pendiente a favor de la subcontratista pues, conforme a la versión de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, vigente al tiempo de formularse esa reclamación, desde la notificación al ayuntamiento de la cesión de ambos créditos, el pago sólo podía hacerse al cesionario.