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La Sala de lo Contencioso considera imprescindible la autorización previa de Patrimonio Cultural para edificar en este espacio protegido, pese a que todavía no se ha aprobado su Plan Especial. Las magistradas recuerdan que la falta de desarrollo del planeamiento no puede dejar sin protección un Bien de Interés Cultural
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU) ha confirmado la denegación de una licencia urbanística solicitada para construir una vivienda unifamiliar aislada y un garaje en Monteagudo (Murcia), en una parcela situada dentro del ámbito declarado Bien de Interés Cultural (BIC), con categoría de Sitio Histórico.
En una sentencia dictada por la Sección Primera, el Tribunal desestima el recurso de apelación presentado por el propietario del terreno contra la resolución judicial que había avalado la decisión del Ayuntamiento de Murcia de denegar la licencia, al no contar el proyecto con la autorización previa de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.
El recurrente, que adquirió la finca en 2018, alegaba que la denegación se fundamentaba en un Plan Especial de Protección del Sitio Histórico de Monteagudo y Cabezo de Torres que, pese a estar previsto desde la declaración de 1992, todavía no había sido aprobado. A su juicio, la Administración estaba condicionando su derecho a edificar a una normativa futura, a pesar de que el planeamiento urbanístico vigente permitiría la construcción. También invocaba los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al sostener que había recibido información previa favorable sobre la viabilidad de la edificación y que existían otras construcciones autorizadas en el entorno.
Sin embargo, la Sala rechaza estos argumentos y concluye que la denegación no se basa en una regulación futura, sino en las exigencias establecidas por la legislación autonómica de patrimonio cultural. En concreto, las magistradas explican que los artículos 40 y 46 de la Ley 4/2007, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, exigen autorización previa del órgano autonómico competente para conceder licencias en estos ámbitos mientras no se apruebe el correspondiente Plan Especial de Protección.
“La inexistencia del Plan Especial no implica, por tanto, un vacío normativo, sino precisamente la activación del régimen transitorio previsto por el legislador, que refuerza la tutela del bien cultural mediante la exigencia de autorización previa”, señala la sentencia.
El Tribunal añade, remitiéndose a un informe de la Comunidad Autónoma de diciembre de 2019, que “la falta de aprobación en plazo del Plan Especial no puede suponer la desprotección del sitio histórico que ya ha sido declarado como tal”.
La resolución recuerda, además, el carácter reglado de las licencias urbanísticas y la doctrina del Tribunal Supremo que impide concederlas cuando no concurren todos los requisitos legales. En este caso, la autorización autonómica había sido expresamente denegada, por lo que el Ayuntamiento no podía acceder a la solicitud.
Respecto a la existencia de otras edificaciones en la zona y la posible desigualdad de trato alegada por el propietario, las magistradas consideran que estas circunstancias no pueden prevalecer frente a la normativa de protección patrimonial ni justificar la concesión de licencias contrarias a la legalidad vigente.
La Sala también descarta que el procedimiento pueda utilizarse para enjuiciar la eventual inactividad administrativa en la aprobación del Plan Especial, puesto que el objeto del litigio se limita a determinar si la denegación de la licencia fue conforme a Derecho.
Finalmente, recuerda que “el derecho a la propiedad está limitado por la aplicación de la legislación urbanística y de patrimonio correspondiente, sin que exista, por exigir su cumplimiento, ninguna vulneración del derecho a la propiedad”.
Por todo ello, la Sala confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y mantiene la denegación de la licencia. La resolución no es firme y puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional y se cumplan los requisitos legales.