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Se analizan los requisitos que exige la acción del art. 236 LSC, puesto que cualquier incumplimiento no genera la obligación del administrador de indemnizar, ya que se iría contra el principio de personalidad jurídica de las sociedades, su autonomía patrimonial y la responsabilidad por deudas sociales. Por tanto se exige el incumplimiento de un deber social, daño y relación de causalidad. En este supuesto consta que existían bienes para proceder a una liquidación ordenada del patrimonio, sin que el administrador lo hiciera, por lo que existe responsabilidad.