Salir rápido
Pulsa este botón en cualquier momento para abandonar de inmediato esta página
Recuerda borrar tu historial de navegación para no dejar rastro después de informarte
Utilizamos cookies propias y de terceros únicamente para realizar mediciones y análisis estadísticos de la navegación por las diferentes secciones de la página web con la finalidad de mejorar el contenido que ofrecemos. Al hacer click en 'Aceptar todas las cookies', consiente que todas las cookies se guarden en su dispositivo. Para configurarlas o rechazar su uso haga click en el botón 'Configurar Cookies'.
Para más información consulte nuestra política de cookies
Salir rápido
Pulsa este botón en cualquier momento para abandonar de inmediato esta página
Recuerda borrar tu historial de navegación para no dejar rastro después de informarte
La Sala dictamina que la Autoridad Portuaria de Balears debe otorgar al Real Club Náutico de Palma los plazos y la prórroga de la concesión que solicitó en 2015 y 2018
La Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears ha dictado una sentencia en la que declara el derecho del Real Club Náutico de Palma (RCNP) a que la Autoridad Portuaria de Balears le otorgue la ampliación de plazos y prórroga de la concesión que solicitó referente al Puerto de Palma. Los magistrados estiman el recurso presentado por el Real Club Náutico de Palma y declaran no conforme a Derecho el acto presunto de la Autoridad Portuaria de Balears por el que se entienden desestimadas por silencio administrativo las solicitudes del RCNP relativas a la ampliación de la concesión que formularon en 2015 y 2018. Por lo que la Autoridad Portuaria de Balears deberá otorgar al Club la ampliación de plazos y prórroga de la concesión solicitados, en los términos previstos en el condicionado acordado entre el RCNP y la Autoridad Portuaria de Balears, en marzo de 2019.
Según la resolución, la Autoridad Portuaria de Balears no ha resuelto expresamente las solicitudes del RCNP, “en el juicio ha aducido ante la Sala que la desestimación que se presume la asume y aprueba”. No obstante, los magistrados señalan que, teniendo en cuenta la prueba testifical practicada, la Autoridad Portuaria de Balears “ha venido considerando al RCNP como concesionario”.
La Sala apunta que con “la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 48/2003 se extinguieron los contratos relativos a la presentación de servicios portuarios, transformándose en licencia de prestación de servicio portuario básico o en autorización de actividad cuando, como era el caso del RCNP, se trataba de actividades que en la Ley 27/1992 se calificaban como servicios portuarios y, subyaciendo concesión de ocupación, quedaban configurados como servicios comerciales”. Por otra parte, los magistrados destacan que el artículo 115.4 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aclaró y estableció después que si la solicitud de licencia para la prestación de un servicio está ligada directa y precisamente al uso privativo de una determinada superficie del puerto, entonces el otorgamiento de aquella se vincula recíprocamente al correspondiente título administrativo, debiendo ser ambas solicitudes objeto de expediente único. En definitiva, la Sala entiende que las empresas que eran titulares de contratos de gestión indirecta de servicios portuarios conforme a la Ley 48/2003 y por la aplicación del principio de gestión única, “accedían directamente a la licencia de prestación de servicio portuario básico o autorización de actividad correspondiente y, por consiguiente, ineludiblemente también accedían a la concesión demanial”.
La decisión no es firme, contra la sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.