El TSJ de Aragón mantiene la imputación a Blasco y le exculpa del delito de negociaciones prohibidas a funcionarios

En el auto dictado esta mañana, el tribunal estima en parte el recurso de los hermanos Agustín respecto a su imputación como cooperadores necesarios y desestima el recurso del Ministerio Fiscal

Autor
Comunicación Poder Judicial

En la causa abierta en el TSJA y en la que se investigan posibles delitos de tráfico de influencias, contra la hacienda pública, cohecho, blanqueo de capitales, falsedad contra el ex diputado de las Cortes de Aragón, Manuel Lorenzo Blasco, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado esta mañana un auto en respuesta a los recursos presentados por las partes contra el auto dictado por el magistrado instructor de 4 de marzo de 2015.

En dicho auto el magistrado Instructor del TSJA, Javier Seoane, acordaba la transformación de las Diligencias Previas a procedimiento ante el Tribunal del Jurado y decretaba el sobreseimiento provisional respecto de Santiago José Palomera Bel y Víctor Manuel Blasco Galán.

En el auto ahora hecho público, la Sala Civil y Penal del TSJA desestima el recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra el sobreseimiento provisional respecto de Santiago José Palomera Bel.

Desestima la Sala igualmente el recurso presentado por Manuel Lorenzo Blasco, a excepción de lo relativo a su imputación por el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios, y estima solo en parte el recurso presentado por José Agustín y Luis Agustín por lo queda sin efecto su imputación como cooperadores necesarios de delito contra la Hacienda Pública. Las restantes argumentos recurridos por los hermanos han sido desestimados.

Tras los autos dictados por el magistrado instructor con fechas 4 de marzo y de 18 de marzo de 2015, este último desestimando los recursos interpuestos, ha sido la Sala Civil y Penal la encargada de dar respuesta a lo requerido por las partes.

Aclaran los magistrados, antes de entrar a valorar las cuestiones planteadas en los recursos, la cuestión de la competencia de la Sala Civil y Penal del TSJA para resolver los mencionados recursos planteada por el Abogado del Estado.

En este punto, aluden los magistrados al auto de fecha 29 de abril de 2015 en el que el magistrado instructor se declaró incompetente para continuar la causa ya que el 31 de marzo de 2015 Manuel Lorenzo Blasco había dejado de ser Diputado en las Cortes de Aragón perdiendo por tanto su condición de aforado. En este mismo auto el instructor acordaba la remisión de las actuaciones al juzgado Decano de Zaragoza.

Entiende la Sala que tiene competencia para resolver los recursos ya que fueron admitidos a trámite el día 19 de marzo cuando todavía el instructor mantenía su competencia en la causa y añaden: “Por otra parte, ningún otro órgano judicial tiene atribuida legalmente la competencia para conocer de recursos contra resoluciones dictadas por un Magistrado de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior”.

Respecto al recurso presentado por el Ministerio Fiscal y los hechos expuestos por éste, considera la Sala que “se trata de la realización de un contrato mercantil en el que la prestación que debería cumplir Arco de San Francisco S.L. es subcontratada, por cuanto esta sociedad carecía de actividad y de trabajadores para llevarla a cabo, pero la subcontratación está permitida en nuestro ordenamiento jurídico y la ganancia obtenida como consecuencia de esta negociación no puede, sin constancia de otros datos, considerarse punible”, Por ello se desestima el recurso del Ministerio Fiscal (Razonamiento jurídico III párrafo cuarto).

La representación legal de Manuel Lorenzo Blasco, en su recurso solicitaba “el sobreseimiento y archivo de los delitos que figuran en el auto (4 de marzo)”, pero la Sala entiende que “sería procedente adoptar esta decisión si no resultase justificada la perpetración de los hechos delictivos denunciados u objeto de querella, o si no existiesen razones para imputar, siquiera indiciariamente, la comisión de tales hechos a la persona denunciada o querellada” (Razonamiento Jurídico IV párrafo segundo).

Respecto al delito de tráfico de influencias del que se solicita no sea imputado, explican los magistrados que “Existen en las actuaciones elementos suficientes para estimar la verosimilitud de los hechos imputados, que podrían constituir delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal”, si bien consideran que “las pruebas testificales y documentales aportadas, deberán ser objeto de valoración en el plenario, para la determinación de la cumplida acreditación de los hechos imputados como delictivos” (Razonamiento jurídico V).

Desestiman igualmente los argumentos esgrimidos por esta parte frente a la imputación del delito de cohecho y referido a la compraventa de unos terrenos situados en término municipal de Borja ya que según expresan en el auto los magistrados “Consta indiciariamente acreditado que en virtud de contrato privado concertado en año 2006, el Sr. Blasco Nogués percibió de los hermanos Agustín la suma de 650.000 euros por la compra de unas fincas rústicas situadas en término municipal de Borja, cuyo valor según el informe realizado para la AEAT era de 13.243,65 euros. Aunque se ha aportado a autos otro informe pericial, que justificaría el importe pagado, la valoración definitiva de estas pruebas y la acreditación de los hechos corresponde a la fase de plenario” (Razonamiento Jurídico VI párrafo segundo).

Sobre el delito contra la Hacienda Pública, se le imputa a Manuel Lorenzo Blasco haber presentado en el año 2006 una declaración correspondiente al impuesto de sociedades de la entidad La Galana de Barbalanca, S.L. en el que se incluían deducciones por concepto de reinversión y por provisión por gastos, determinando una cuota a ingresar de 78.754,68 euros, cuando según comprobación en el expediente tramitado por la AEAT tales deducciones eran injustificadas existiendo una diferencia de cuota a ingresar de 130.469,69 euros. Como en el caso anterior, consideran los magistrados que la prueba pericial a este respecto debe ser valorada por el Plenario.

En su Fundamento Jurídico VIII expresan los magistrados que subsisten también indicios para entender imputable el delito contemplado en el art. 301 del Código Penal que castiga el blanqueo de capitales, “según los informes emitidos por la Policía Judicial, especialmente por el informe del Grupo de Blanqueo, de forma que no procede el sobreseimiento provisional pretendido”.

Si estiman el recurso presentado contra la imputación del delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios “dado que la posible intervención del Sr. Blasco Nogués en las negociaciones para la contratación de obras a realizar en instalaciones deportivas de Orcoyen (Navarra) y Ejea de los Caballeros (Zaragoza) no era referida al ámbito en el que el imputado ejercitaba su actividad pública como Concejal encargado del Área de Deportes del Ayuntamiento de Zaragoza, de modo que solo en ese ámbito territorial puede entenderse aplicable el concepto de funcionario público que recoge el art. 24.2 del Código Penal”.

Finalmente y sobre el recurso presentado por los hermanos Agustín, la Sala considera acreditado “indicariamente” el delito de cohecho pero si eximen a ambos de delito Fiscal y el de cooperadores necesarios al no resultar acreditado “que cooperasen dolosamente con el autor directo en la defraudación tributaria, realizando actos necesarios para su comisión”.