Prueba Nota de Prensa Rivasés

Autor
Tribunal Supremo (España)

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto rechazar el

recurso y confirmar la absolución decretada en la instancia respecto del

periodista D. Jesús Rivasés Cabarrús, por inexistente intromisión ilegítima

en el honor de la persona jurídica demandante, Fomento del Trabajo

Nacional.

Dicha entidad formuló demanda de protección de su honor al

entender ofensivo un artículo del citado periodista, publicado en la sección

«Al portador» de la revista «Tiempo» en febrero de 2007, que, bajo el

título «El adiós de Cuevas y el fin de la Opa a la Catalana», afirmaba en

uno de sus párrafos que la demandante no pagaba desde hacía años sus

cuotas de afiliación a la CEOE. Tanto el Juzgado como la Audiencia de

Barcelona rechazaron la demanda, decisión que ahora ratifica el

Supremo.

La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala de lo

Civil, el magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos, comienza recordando la

doctrina existente en torno a la ponderación de los derechos en conflicto,

libertad de información y derecho al honor, y cómo, según esa

jurisprudencia, la prevalencia en abstracto de la primera puede revertirse

en el caso concreto, atendiendo al peso relativo de tales derechos

determinado por las circunstancias. En este caso, concluye que no

existen razones para revertir esa prevalencia, en primer lugar, porque,

con independencia de que se trate de una asociación privada de

empresarios, la información que se comunicó se proyectó sobre aspectos

de interés público ligados a la gestión de una organización que, según sus

estatutos, es la confederación de las organizaciones empresariales y

empresas de Cataluña, cuya actuación es objeto regularmente de

atención y de crítica por parte de los medios de comunicación. En

TRIBUNAL SUPREMO

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Oficina de Comunicación

segundo lugar, porque se trató de una información ajustada a la verdad

en lo sustancial, según declaró probado la Audiencia, al hilo de lo cual el

Supremo recuerda que no afectan al requisito de la veracidad los errores

o las inexactitudes que no alteran el núcleo de una información. En tercer

lugar, porque ni siquiera desde el ángulo del posible carácter injurioso,

insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser

revertido el juicio de ponderación a favor de la libertad de expresión en

tanto que el artículo adolece de expresiones insultantes. Y, en cuarto

lugar, porque no debe olvidarse que el honor de las personas jurídicas no

se presenta con la misma intensidad que el de las personas físicas, sino

que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben

considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y,

particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la

protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de

su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y

funcional. De ahí que en este caso merezca tutela la libertad de

información en tanto que la información publicada tenía interés público,

era veraz, y no se ha demostrado que los datos divulgados en el artículo

tengan una repercusión relevante en el ámbito de protección del ejercicio

de las funciones, más allá de una consideración abstracta de su prestigio.

Madrid, 29 de septiembre de 2011.