Prueba Nota de Prensa Rivasés
- Autor
- Tribunal Supremo (España)
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto rechazar el
recurso y confirmar la absolución decretada en la instancia respecto del
periodista D. Jesús Rivasés Cabarrús, por inexistente intromisión ilegítima
en el honor de la persona jurídica demandante, Fomento del Trabajo
Nacional.
Dicha entidad formuló demanda de protección de su honor al
entender ofensivo un artículo del citado periodista, publicado en la sección
«Al portador» de la revista «Tiempo» en febrero de 2007, que, bajo el
título «El adiós de Cuevas y el fin de la Opa a la Catalana», afirmaba en
uno de sus párrafos que la demandante no pagaba desde hacía años sus
cuotas de afiliación a la CEOE. Tanto el Juzgado como la Audiencia de
Barcelona rechazaron la demanda, decisión que ahora ratifica el
Supremo.
La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala de lo
Civil, el magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos, comienza recordando la
doctrina existente en torno a la ponderación de los derechos en conflicto,
libertad de información y derecho al honor, y cómo, según esa
jurisprudencia, la prevalencia en abstracto de la primera puede revertirse
en el caso concreto, atendiendo al peso relativo de tales derechos
determinado por las circunstancias. En este caso, concluye que no
existen razones para revertir esa prevalencia, en primer lugar, porque,
con independencia de que se trate de una asociación privada de
empresarios, la información que se comunicó se proyectó sobre aspectos
de interés público ligados a la gestión de una organización que, según sus
estatutos, es la confederación de las organizaciones empresariales y
empresas de Cataluña, cuya actuación es objeto regularmente de
atención y de crítica por parte de los medios de comunicación. En
TRIBUNAL SUPREMO
Oficina de Comunicación
segundo lugar, porque se trató de una información ajustada a la verdad
en lo sustancial, según declaró probado la Audiencia, al hilo de lo cual el
Supremo recuerda que no afectan al requisito de la veracidad los errores
o las inexactitudes que no alteran el núcleo de una información. En tercer
lugar, porque ni siquiera desde el ángulo del posible carácter injurioso,
insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser
revertido el juicio de ponderación a favor de la libertad de expresión en
tanto que el artículo adolece de expresiones insultantes. Y, en cuarto
lugar, porque no debe olvidarse que el honor de las personas jurídicas no
se presenta con la misma intensidad que el de las personas físicas, sino
que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben
considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y,
particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la
protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de
su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y
funcional. De ahí que en este caso merezca tutela la libertad de
información en tanto que la información publicada tenía interés público,
era veraz, y no se ha demostrado que los datos divulgados en el artículo
tengan una repercusión relevante en el ámbito de protección del ejercicio
de las funciones, más allá de una consideración abstracta de su prestigio.
Madrid, 29 de septiembre de 2011.