El Supremo reconoce el derecho de una mujer pakistaní a obtener el visado denegado por la embajada española por dudar del certificado matrimonial

La Sala de lo Contencioso considera válida la sentencia de un juez pakistaní al considerar que el documento aportado “disipaba las dudas de autenticidad que albergaba la embajada y acreditaba que la recurrente había contraído un matrimonio válido en Pakistán y que había sido inscrito en el registro

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una mujer pakistaní a la obtención del visado que le denegó la Embajada de España en Islamabad, tras dudar de la autenticidad del certificado de matrimonio, pese a que se le había concedido autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

El Tribunal Supremo considera válida la sentencia de un juez pakistaní al considerar que el documento aportado por la recurrente para acreditar su boda “disipaba las dudas de autenticidad que albergaba la embajada y acreditaba que la recurrente había contraído un matrimonio válido en Pakistán y que había sido inscrito en el registro, desapareciendo así la objeción que motivó la denegación del visado solicitado”. Añade además que los testimonios de vecinos y familiares recogidos en el expediente administrativo no ponen en duda la existencia del vínculo matrimonial.

La Subdelegación del Gobierno en Álava concedió autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a la mujer, aunque precisó que la misma no tendría efectos hasta la obtención del visado y la posterior entrada en España, donde residía de forma legal su marido. La recurrente solicitó el permiso en la Embajada española en Islamabad, el 18 de julio de 2013, presentando, entre otros documentos traducidos al inglés, la certificación de matrimonio, la inscripción en el registro del mismo, el certificado de familia y el de nacimiento de sus hijos. Antes de pronunciarse, la Embajada solicitó a un despacho privado de abogados un informe sobre la verificación de los documentos presentados en el que se recogían dudas sobre la autenticidad del certificado de matrimonio -Nikah Nama- de la solicitante, de su partida de nacimiento y de las de sus hijos.

El 18 de febrero de 2014, la Embajada le denegó la solicitud de visado porque entendió que el registro de matrimonio se había realizado de forma fraudulenta y, por lo tanto, era un documento no válido que necesita validación por las Cortes de Pakistán. Lo mismo sostenía sobre los certificados de nacimiento de los hijos que tenían tachaduras y la escritura alterada.

La mujer presentó un mes más tarde una certificación emitida por un juez pakistaní en la que admitía que el acta de matrimonio -Nikah Nama- era copia fiel del registro por lo que admitía la versión de la demandante como correcta. Pese a ello, la Embajada de España en Islamabad mantuvo su decisión de denegar el visado por entender que no se había aportado ninguna prueba para cambiar de criterio.

La sentencia estima el recurso de la mujer y revoca el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que consideró que dicho documento extranjero -redactado en inglés sin traducir, sin apostillar y sin legalizar- no está homologado y carece de eficacia en España.

Para el Tribunal Supremo, la sentencia recurrida “confunde la homologación de un título ejecutivo o sentencia judicial dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho, en este caso el matrimonio válidamente celebrado entre la recurrente y el reagrupante en Pakistán”.

En este supuesto, indica, lo que se persigue no es la ejecución de una sentencia extranjera en España ni su eficacia constitutiva, sino la aportación de un documento de otro país (en este caso una sentencia judicial) para acreditar un hecho (el matrimonio válido entre ambos). En definitiva, añade, “el problema no se centra en torno a la eficacia ejecutiva de una sentencia dictada por un tercer estado sino en la fuerza probatoria de un documento extranjero en juicio”. Por todo ello, concluye que la recurrente mediante la aportación de dicha sentencia “pretendía tan solo acreditar la autenticidad de su certificado de matrimonio en Pakistán con la finalidad de probar que había contraído un matrimonio válido en dicho país de origen”.

La sentencia admite que no consta su apostilla o legalización por lo que podría sostenerse que no cumple los requisitos para que tuviese fuerza probatoria propia de un documento público, pero como no fue impugnado en la vía administrativa ni en la instancia por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, no existen razones para dudar de su autenticidad y del valor probatorio de los hechos que acredita.

Doctrina sobre expedición de visados de reagrupación familiar

La Sala Tercera aplica a este caso la jurisprudencia establecida sobre la posibilidad de que el agente consular, al tiempo de resolver sobre la solicitud de visado, lo deniegue tras valorar de nuevo los documentos en su día presentados para obtener el permiso de residencia por reagrupación familiar o teniendo en cuenta hechos o informes posteriores. Previsión recogida en el Real Decreto 557/2011 que permite que la misión diplomática deniegue un visado “cuando para fundamentar la petición se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas o medie mala fe”, subraya la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Diego Córdoba.

En consecuencia, concluye que “es posible denegar el visado de entrada, pese a existir una resolución administrativa concediendo la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, cuando la Embajada duda de la autenticidad de la documentación presentada tras una actividad instructora adicional en su país de origen, sin que sea necesario proceder a la revisión de oficio de la resolución administrativa que le concedió tal permiso”.