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El Acuerdo tiene por objeto clarificar el tratamiento de esta concreta modalidad de conflictos de competencia. Indica el orden de cuestiones a examinar en la resolución de dichos conflictos:
1. La primera cuestión a valorar será si el conflicto de competencia cuenta o no con un elemento transfronterizo, que puede proceder del lugar de salida o de llegada del vuelo o del domicilio de la aerolínea.
2. Si concurre un elemento de extranjería, será especialmente importante identificar previamente la norma material que fundamenta la pretensión ejercitada, y determinar si se basa: (i) en el Reglamento (CE) nº 261/2004; (ii) en el Convenio de Montreal de 29 de mayo de 1999; (iii) conjuntamente en ambas normas; y (iv) de forma exclusiva o concurrente con cualquiera de las normas indicadas, en el título contractual.
2.1. Caso de estar la pretensión amparada en el Reglamento (CE) nº 261/2004, serán aplicables los foros electivos de los artículos 4 y 7.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis), cuya aplicación ha de sujetarse a cuatro reglas: (i) no estamos ante fueros imperativos. Cabe la prórroga de jurisdicción o sumisión tácita (art. 26), por lo que el tribunal no puede plantear de oficio su falta de competencia; (ii) los criterios de competencia internacional determinan también la competencia territorial interna; (iii) no se aplican las normas especiales previstas para los contratos celebrados por los consumidores (art. 17); (iv) la cesión de crédito realizada por el pasajero no tiene incidencia en la determinación del tribunal competente.
2.2. El art. 33 del Convenio de Montreal establece un sistema propio, exclusivo e imperativo de competencia judicial internacional. El tribunal debe controlar de oficio dicha competencia. El Convenio de Montreal también designa la competencia territorial interna.
3. En los supuestos de vuelos puramente domésticos, esto es, aquellos con origen y destino en territorio español y operados por transportistas domiciliados en España, la competencia se rige exclusivamente por la LEC, en conexión con la LOPJ. En estos casos, si el demandante ostenta la condición de consumidor, se aplicarán los foros previstos en los arts. 52.2 y 52.3 LEC.
4. En el supuesto de vuelo doméstico operado por una aerolínea extranjera, vuelo intracomunitario o vuelo con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera: (i) Si el transportista está domiciliado en un Estado miembro, resulta aplicable el Reglamento 1215/2012; (ii) Si se trata de un transportista extracomunitario, la competencia internacional se determina por el art. 22 LOPJ, en conexión con el art. 33 del Convenio de Montreal, que, según el TJUE, designa también la competencia territorial interna.
5. Se aplican los mismos criterios del supuesto anterior en caso de vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario.
6. Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario (exento del Reglamento 261/2004), aunque tenga como destino un aeropuerto comunitario: (i) Le será aplicable solo el Convenio de Montreal; (ii) A efectos sustantivos, el Convenio podrá verse complementado con el título contractual.
Gabinete Técnico, área civil -
Abril 2026