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El auto, ponencia de la magistrada Sandra González de Lara Mingo, explica que la Ley 11/ 2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ha habilitado a los jueces de lo contencioso para autorizar entradas en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos si así lo solicita la Administración Tributaria
La Sala de Admisión ha admitido a trámite el recurso que presentó un médico contra una sentencia del TSJ de Galicia que avaló un auto de un juez de lo contencioso en el que autorizaba a Hacienda a entrar en su consulta para la práctica de actuaciones inspectoras en el marco de una investigación tributaria.
En su recurso el médico aduce -con apoyo en el artículo 81.1 CE y en el artículo 8.2 del CEDH- que una injerencia de esta naturaleza exige una previsión legal suficiente y específica y que dicha cobertura no resultaría satisfecha por una extensión automática de la autorización del artículo 8.6 de la LJCA. Considera que se ha realizado un tratamiento improcedente de los derechos fundamentales afectados y una vulneración flagrante del derecho fundamental a la protección de datos. Según el recurrente, no existe una habilitación legal que permita a Hacienda acceder a datos sanitarios, ni a historias clínicas de pacientes.
La Sala de Admisión en su auto explica que la cuestión tiene interés casacional porque plantea si un juez de lo contencioso está habilitado y tiene competencia cuando la autorización de entrada y registro domiciliario se pretende proyectar sobre actuaciones que, por su objeto y naturaleza, pueden incidir en derechos fundamentales distintos de la inviolabilidad del domicilio, singularmente el secreto de comunicaciones así como la intimidad y la protección de datos, y si nuestra norma tiene la calidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El auto, ponencia de la magistrada Sandra González de Lara Mingo, explica que la Ley 11/ 2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ha habilitado a los jueces de lo contencioso para autorizar entradas en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos si así lo solicita la Administración Tributaria. (Artículo 8.6 de la LJCA).
La Sala añade que esa ley, con rango de ley ordinaria, ha establecido una regulación de las autorizaciones de entrada que inciden directamente en derechos fundamentales (artículos 18 y 24 de la Constitución) y que contrasta, según el tribunal, con el fortalecimiento que existe en el ámbito penal en la regulación de las medidas de investigación tecnológica que tienen rango de ley orgánica.
Por ello, el Tribunal Supremo se pronunciará sobre la siguiente cuestión:
“ Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de “ calidad de la Ley” en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH”.
En relación con la autorización judicial de los jueces de lo contencioso que prevé el artículo 8.6 se debe aclarar también su alcance y límites “para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que pueden integrar categorías especiales de datos personales- en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse , en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ”.
El tribunal señala que, de acuerdo con las normas de reparto, corresponde a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso resolver la cuestión planteada.