Salir rápido
Pulsa este botón en cualquier momento para abandonar de inmediato esta página
Recuerda borrar tu historial de navegación para no dejar rastro después de informarte
Utilizamos cookies propias y de terceros únicamente para realizar mediciones y análisis estadísticos de la navegación por las diferentes secciones de la página web con la finalidad de mejorar el contenido que ofrecemos. Al hacer click en 'Aceptar todas las cookies', consiente que todas las cookies se guarden en su dispositivo. Para configurarlas o rechazar su uso haga click en el botón 'Configurar Cookies'.
Para más información consulte nuestra política de cookies
Salir rápido
Pulsa este botón en cualquier momento para abandonar de inmediato esta página
Recuerda borrar tu historial de navegación para no dejar rastro después de informarte
La Sala considera que este puesto y el de Técnico Superior en Salud Pública –que pretendía asumir las funciones del puesto suprimido-, pertenecen a servicios diferentes dentro de una misma área municipal
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCYL (Sala de Valladolid) ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Técnico en Políticas Medioambientales y ha anulado el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Valladolid -de fecha de 23 de marzo de 2012- por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del ayuntamiento acordándose suprimir el puesto de trabajo de este técnico dentro del Área de Desarrollo Sostenible y Coordinación Territorial y de su Secretaría Ejecutiva (Puesto 07.02.03 – Técnico en Políticas Medioambientales), e incluir en la citada R.P.T. Puesto 07.02.29 – Técnico Superior de Medicina y Salud Pública adscrito al Servicio de Salud y Consumo dentro del Área de desarrollo Sostenible y Coordinación.
Se anula porque: "la supresión queda vinculada a la creación de un nuevo puesto y la única ventaja que trae es puramente económica. Ello y a juicio de este Tribunal ad quem no es razón bastante para la desaparición del puesto de Técnico en Políticas Medioambientales porque este puesto y el de Técnico Superior en Salud Pública pertenecen a servicios diferentes dentro de una misma área municipal, porque su contenido funcional no es el mismo sin que este último absorba las tareas en todo parte de la anterior y porque resulta del todo desconocido el puesto al cual serán asignadas las funciones que estaban desempeñadas por el amortizado.
Complementariamente, en ninguna parte del expediente administrativo figura que el puesto a suprimir y en la actualidad quedase vacío de contenido por circunstancias sobrevenidas a su creación, siendo significativo que la directora de área y en sus informes o escritos no haga mención alguna sobre este particular. Entonces, si subsisten las funciones en su momento atribuidas al puesto de Técnico en Políticas Medioambientales y nada hay que indique o sugiera a que puesto ya existente les serán asignadas, dentro o fuera de la Secretaría Ejecutiva, no existe una verdadera causa justificativa de la amortización.
El ahorro en costes de personal es un factor a tener en cuenta a los fines expresados pero no es determinante debido a que lo que debe prevalecer son razones organizativas y funcionales que en este caso y por lo que queda dicho antes son desconocidas: no está justificado que el puesto ha quedado de forma sobrevenida vacío de contenido o que las tareas asignadas al mismo vayan a ser desempeñadas y por acumulación por otro de la Secretaría Ejecutiva o por otro de nueva creación con pertenencia a otro servicio; tampoco que razones intrínsecas secundan la desaparición del puesto desde la perspectiva de una reorganización del área y de esta forma lograr una mayor eficiencia en los servicios correspondientes a la misma y a su Secretaría Ejecutiva.
Estas carencias hacen que la motivación de la reforma de la relación de puestos de trabajo y en el particular aquí analizado resulte del todo insuficiente con infracción del artículo 54 citado, sin que y dando respuesta al ayuntamiento apelado, la potenciación del Servicio de Salud y Consumo pueda servir de fundamento para privar a la Secretaría Ejecutiva de un puesto cuyo contenido funcional aún pervive y que es desconocido quien lo asumirá en lo sucesivo".