La jueza de Monzón desestima la demanda presentada por Heras contra el PSOE de Aragón
Entiende la jueza que la no entrega del censo no impidió a Heras participar en las primarias ni la obtención de avales, y que no existió desigualdad entre él y el precandidato Sr. Lambán
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- Comunicación Poder Judicial
La Jueza del Juzgado nº 2 de Monzón desestima íntegramente la demanda presentada por el militante Fernando Heras Laderas contra el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) de Aragón y hace expresa imposición de costas del juicio al demandante.
El militante del PSOE, Fernando Heras Laderas, presentó demanda en el juzgado de Monzón al entender que el Partido Socialista Obrero Español de Aragón había vulnerado sus derechos fundamentales de asociación y de participación política al negarle la entrega del listado de afiliados en Aragón e impedirle, como consecuencia, optar a su proclamación como candidato en el proceso de elecciones primarias. Planteaba además, la existencia de una posible desigualdad entre los candidatos en el proceso de primarias para la elección de candidato a la Presidencia de Aragón.
Frente a los argumentos esgrimidos por el demandante, considera la jueza que “no se ha vulnerado el estatuto del afiliado Sr. Heras, ni su derecho a participar en la elección a candidato a la Presidencia del Gobierno de Aragón ni ha existido desigualdades con el otro candidato. (…) además, la no entrega del censo no le impidió participar en las primarias ni la obtención de avales, y no existió desigualdad con el precandidato Sr. Lambán al no constar que éste dispusiera del censo a diferencia del Sr. Heras, ni que a éste se le aplicaran normas distintas a las de aquél”. En su sentencia sostiene además que, “esa falta de cesión de datos a los meramente afiliados o militantes, viene amparada por la propia normativa interna, que desarrolla el principio democrático del art. 6 de la CE, y que es conocida y aceptada por los afiliados y en la cual sólo se permite entregar el censo a los proclamados candidatos y no a los precandidatos”.
Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho de participación política. “No se le ha impedido el derecho de sufragio pasivo porque independientemente de que no se entregara el censo, ello no le impidió participar en la obtención de avales para conseguir la candidatura y además existían otras opciones para ser candidato que la de ser elegido por la militancia”. Considera probado que “el PSOE le otorgó los datos de las distintas agrupaciones municipales y secretarios de las mismas, por lo que no se le impidió su participación en las elecciones, y pudo comunicar su precandidatura” y argumenta que el procedimiento previsto por el PSOE para la elección de candidato a la presidencia de Aragón, “no fue impugnado por el Sr. Heras y es aplicado de manera igual a todos los afiliados”.
Respecto a la Comisión de Garantías sostiene que “aún cuando no entregó el censo, ni realizó la comunicación postal, garantizó el derecho al Sr. Heras a ser candidato (art. 7 f) de los Estatutos) y aúnque la normativa específica no lo prevé, finalmente facilitó un listado de las agrupaciones municipales con sus datos de contacto para organizar la recogida de avales, con lo que se trataba de evitar posibles desigualdades al menos teóricas con el otro precandidato”.
En alusión a los Estatutos Federales y la Normativa Reguladora de la Estructura y funcionamiento General del Partido expresa: “A esta Juzgadora no le queda la menor de duda de que corresponde aplicar el reglamento específico para la elección de candidato/a la presidencia de la Comunidad autónoma de Aragón, y no el desarrollado para regular las elecciones a candidato/a la Presidencia del Gobierno de España. Pero es que además, los sistemas de primarias para la elección de candidato a la presidencia de la Comunidad Autónoma y para el Gobierno de España son distintos, este último de primarias abiertas, y el otro de cerradas, por lo que no cabe aplicación supletoria del Reglamento Federal y sólo cuando se siguiera en la Comunidad el sistema de primarias abiertas, es cuando éste sería de aplicación supletoria”.
Abundando en este razonamiento expresa que “al no haberse optado por las elecciones primarias abiertas, es la normativa específica de elecciones para la presidencia de la Comunidad autónoma de Aragón que regula un sistema conocido como de “primarias cerradas” y en Aragón, no se seguían el sistema de Primarias abiertas en las elecciones a candidato del PSOE”.
Considera la juzgadora que “de la prueba practicada no se ha demostrado que al Sr. Lambán, también precandidato, se le proporcionara el censo de militantes a diferencia de al Sr. Heras, ni tampoco se hiciera comunicación postal de su programa a diferencia de al demandante”.
Observa, que “existe la posibilidad, que no la obligación, de utilizar el sistema de primarias abiertas para las elecciones a la presidencia de la Comunidad autónoma, de lo que se deduce que el Procedimiento general de las Comunidades Autónomas es distinto al de primarias abiertas, si bien cabe esa elección (Fundamento de Derecho II pag 17, último párrafo)”.
Respecto a la participación de Heras Laderas, manifiesta la jueza que “optó por el sistema de ser candidato a través del 15% de la militancia, existiendo otros modos (previstos en el art. 4) para ser candidato, los cuales tampoco fueron utilizados por los otros precandidatos, y en concreto, el Sr. Lambán, empleó el mismo sistema que el Sr. Heras. (…) el Sr. Heras libremente optó por ese modo de acceder a ser candidato, lo que implicaba asumir la normativa que regulaba todo lo relativo a la presentación de avales” y puntualiza que “El demandante, al ser militante en el PSOE, asumió los Estatutos y normativa interna por el hecho de participar en las primarias. Se le presume al Sr. Heras tanto el conocimiento de las normas que regulan tal procedimiento, como la su aceptación de esas “normas del juego”, más aún si tenemos en cuenta la cualidad de letrado del demandante” y finaliza argumentando que en este proceso “ni siquiera en esta demanda se ha pretendido la nulidad de normas internas del partido”.
En consecuencia, concluye, que “la interpretación realizada por la Comisión en su resolución 2º sobre la inexistencia del tope máximo de avales es correcta, ya que en aplicación del Reglamento regional (doc. 5 de la demanda) no existe tope a la presentación de avales” y que la Comisión de Garantías actuó en aplicación del Reglamento específico para la elección de candidato a la Presidencia de la Comunidad autónoma de Aragón “y no infringió con ninguna de sus resoluciones ninguna norma de carácter interno ni general ni derecho constitucional alguno. (…) La negativa de la Comisión de entrega del censo de afiliados al Sr. Heras no sólo cumplió con la normativa interna sino también con la LO de protección de datos”.