La Audiencia de Valladolid no imputa al alcalde León de la Riva en las irregularidades del PGOU
Los magistrados no aprecian indicios suficientes de responsabilidad delictiva
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La Audiencia de Valladolid ha desestimado la petición de imputación respecto del alcalde de Valladolid, Javier León de la Riva, en la elaboración del PGOU de la ciudad, al no apreciar indicios suficientes de responsabilidad delictiva en las actuaciones que han sido estudiadas.
Tampoco se imputa al concejal, Sánchez Fernández. El auto también excluye de la lista de imputados al secretario municipal, Valentín Merino Estrada, a José Luis Barca, exjefe de la Asesoría Jurídica del ayuntamiento, y a Luis Ángel Lavín Deza, actual letrado municipal, mientras que incluye en el listado de personas imputadas a Ramón Herrero Merino, administrador de Área Especial, S.L.
Este acuerdo es inapelable y no cabe recurso en la jurisdicción ordinaria.
En el auto, se reprocha al alcalde su actuación en el Pleno de 15 de diciembre de 2003 sobre lo que se debía someter a votación en relación con el texto refundido del PGOU de Valladolid, al indicar que lo procedente era dar cuenta del mismo y aprobar su remisión a la Junta de Castilla y León. Ello se basó en un asesoramiento previo al efecto del secretario del ayuntamiento, por lo que se ajustaba a un criterio técnico, advirtiéndose en este sentido que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCyL en Valladolid de fecha 28-11-2005 (PO 1588/2004) trató de esta cuestión específicamente en su fundamento noveno (folio 3916 y ss), donde viene a concluir que dicho acuerdo del Pleno del ayuntamiento –en relación con la dación de cuenta y remisión del texto refundido- no incurría en irregularidad o ilegalidad administrativa, considerando que el mismo respetaba las exigencias de la Orden de Fomento correspondiente. Ello también se recogió en la sentencia de 20-12-2005 de la misma Sala en el PO 1589/2004.
La intervención de León de la Riva en las Juntas de Gobierno y Plenos relativos a los expedientes urbanísticos que se siguieron a la entrada en vigor de ese PGOU, respecto de los inmuebles investigados, es propia de su condición de alcalde. Y aunque hubiera ya referencias en los recursos administrativos y contencioso-administrativos a irregularidades o modificaciones del PGOU, lo cierto es que su posición en tales órganos se apoya en criterios o informes técnicos y en esas fechas no consta que el mismo conociera el verdadero alcance de las modificaciones pues los primeros pronunciamientos judiciales claros en este sentido fueron posteriores, concretamente la sentencia de 8 de abril de 2010 de la Sala de lo CA del TSJCyL en el PO 1730/2008 sobre el Estudio de Detalle de c/ José Mª Lacort a c/ Simón Aranda (ARU 7 Cáritas), en la que se declara nulo de pleno derecho dicho Estudio y donde se indica que se ha producido una alteración en los planos de la aprobación definitiva que no consta obedezca a una voluntad declarada, justificada por el órgano competente para introducir esas modificaciones; y luego la sentencia de 2 de febrero de 2011 en el PO 69/2009 de esa misma Sala CA del TSJCyL, en relación con el llamado expediente de corrección de errores, destaca las alteraciones existentes y considera que se trata de alteraciones conscientes; sentencia confirmada por el Tribunal Supremo.
Conforme se desprende del conjunto de lo actuado, los magistrados que han resuelto el recurso consideran que era el concejal de Urbanismo, con funciones delegadas, y los técnicos de mayor rango en dicho área, los que manejaban y controlaban estas cuestiones tan específicas y no exentas de complejidad como las de urbanismo. En principio, la atribución al alcalde de una responsabilidad penal por todo lo que se realice en el ámbito municipal sería extender en demasía la responsabilidad criminal, que está asentada en principios culpabilísticos y no tanto en concepciones objetivas que imperan en el orden civil o contencioso administrativo. Por lo tanto, en este ámbito penal no es bastante su condición de Alcalde y su actuación como tal en los diversos órganos del ayuntamiento para inferir su participación voluntaria en los presuntos delitos investigados, siendo preciso que consten hechos de los que quepa apreciar en aquel algún tipo de intervención o cooperación en la realización de las alteraciones del PGOU con conocimiento de ello y/o que colaborase también de forma intencional en decisiones urbanísticas derivadas de aquella manipulación en contra del ordenamiento jurídico, de lo cual no se ofrecen suficientes indicios en las presentes actuaciones.
Los miembros de la Sala tampoco observan base de una actuación delictiva imputable a León de la Riva en cuanto a su participación en el expediente de modificación de errores. Este expediente de 2008 es posterior a la eventual comisión de los delitos de la alteración del PGOU y prevaricaciones, cohechos y negociaciones prohibidas derivadas de aquella primera manipulación en los expedientes urbanísticos; sin que, a nuestro juicio, el hecho de haberse seguido y acordado la subsanación de errores en este expediente administrativo, en lugar de arbitrar otro de revisión de oficio, tenga trascendencia para ocultar pruebas o encubrir en términos jurídico-penales los presuntos delitos referidos para cuya investigación se acudió al Fiscal y al Juzgado de Instrucción incoándose el proceso penal en julio de 2008.
Y de otra parte, entendemos que el haber seguido un procedimiento inadecuado para subsanar aquellas alteraciones es una cuestión que tiene relevancia en el ámbito contencioso administrativo, pero no se trata de una resolución que suponga de modo evidente para cualquier persona un ataque al ordenamiento jurídico tan flagrante y clamoroso que prescinda de cualquier interpretación mínimamente razonable con el fin de obtener un resultado patentemente injusto. Por lo tanto, estimamos que se trata de una cuestión a resolver en el ámbito contencioso administrativo, no en el penal, pues no olvidemos que este último se ve informado por el principio de intervención mínima, constituyéndose en la última ratio en la actuación del ordenamiento jurídico.
Por lo que se refiere al Concejal Manuel Sánchez Fernández, se expone en el auto que el acceso de Sánchez Fernández a la Concejalía de Urbanismo fue en el 2007, con lo que se encontró con las manipulaciones ya realizadas y los expedientes urbanísticos sobre las fincas investigadas avanzados. Aun cuando anteriormente hubiera formado parte de algunas comisiones de urbanismo, lo hizo como otro concejal más sin una especial significación respecto de otros ediles integrantes de esos órganos.
La actuación del concejal en los expedientes, a partir de entrar en el cargo de concejal de Urbanismo, se basa en los informes que se le aportan por los técnicos de dicho área, sin que concurran elementos que permitan constatar que tuviera conocimiento claro o preciso de esas alteraciones y el alcance de las mismas.
Los magistrados señalan que Vemos en esas fechas las resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCyL recaídas en noviembre y diciembre de 2005 ya citadas, que resolvían recursos sobre la Orden de la Consejería de Fomento que aprobó la modificación del PGOU motivando la publicación del texto refundido en el BOP de 27-2-2004, únicamente anularon los artículos 66.1, 346 y 423.2.a)I del citado PGOU de Valladolid manteniendo lo demás al desestimarse las restantes pretensiones, entre las que se encontraban las de nulidad.
Es a partir de la sentencia de 8 de abril de 2010 cuando, como se ha dicho, se hace una declaración judicial sobre algunas de esas alteraciones del PGOU estableciendo la nulidad de los actos derivados de las mismas en ese concreto expediente.