La Audiencia de Barcelona condena al futbolista Daniel Alves por agresión sexual a 4 años y seis meses de prisión

El tribunal de la sección 21 le impone además 5 años de libertad vigilada, alejamiento e incomunicación de la víctima durante 9 años y 6 meses, así como indemnización de 150.000 euros y pago de las costas. La sentencia considera que ha quedado acreditado que la víctima no consintió y que existen elementos de prueba, además del testimonio de la denunciante, para entender probada la violación.

Autor
Comunicación Poder Judicial

Barcelona, 22 de febrero 2024.- 

El tribunal de la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condena al deportista Daniel Alves a 4 años y seis meses de prisión por violación, al apreciar el tribunal reparación del daño al depositar el acusado indemnización desde la fase inicial de la instrucción; libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se aplicarán una vez cumplida la pena de prisión; prohibición de acercarse al domicilio o lugar de trabajo de la víctima a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 años y 6 meses; así mismo, se le condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo, cargo público, profesión u oficio relacionados con menores de edad por tiempo de 5 años, a aplicar una vez cumplida también la pena de prisión; indemnización de 150.000 euros por el daño moral y las lesiones; a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal por delito leve de lesiones; y al pago de las costas procesales. 

El tribunal considera probado que “el acusado cogió bruscamente a la denunciante, la tiró al suelo y evitando que pudiera moverse la penetró vaginalmente, pese a que la denunciante decía que no, que se quería ir”. Y entiende que “con ello se cumple el tipo de ausencia de consentimiento, con uso de la violencia, y con acceso carnal”.

La resolución explica que “para la existencia de agresión sexual no es preciso que se produzcan lesiones físicas, ni que conste una heroica oposición de la víctima a mantener relaciones sexuales”. Y precisa que “en el presente caso nos encontramos además con unas lesiones en la víctima que hacen más que evidente la existencia de violencia para forzar su voluntad, con el subsiguiente acceso carnal que no viene negado por el acusado”. El tribunal afirma en la sentencia que “el consentimiento no solamente puede ser revocado en cualquier momento, sino que también es preciso que se preste el consentimiento para cada una de las variedades sexuales dentro de un encuentro sexual y no consta que al menos en lo que se refiere a la penetración vaginal, la denunciante prestase su consentimiento, y no solo eso, sino que además el acusado sometió la voluntad de la víctima con uso de la violencia”.

El tribunal “ha alcanzado la convicción sobre los hechos al haber valorado positivamente la declaración testifical en el acto del juicio oral de la víctima, conjuntamente con otras pruebas que corroboran su relato”. Los magistrados consideran que, en el núcleo esencial de su declaración, la víctima ha sido “coherente y especialmente persistente, no sólo a lo largo de la instrucción de la causa, sino también en el plenario sin que se evidenciase en el interrogatorio la concurrencia de contradicción relevante en relación a lo previamente declarado por ella en instrucción”.

La sentencia explica que “existen suficientes corroboraciones periféricas que apuntalan la versión de la denunciante en lo referido a la penetración vaginal inconsentida”:

  • La existencia de lesiones en la rodilla de la víctima. “Las lesiones en la rodilla son producto de la violencia usada por el Sr. Alves para agachar a la denunciante y así colocarla en el suelo. Queda claro que la lesión se produjo en ese momento, al haber declarado un trabajador de la discoteca donde ocurrieron los hechos, que le estuvo curando la herida”.
  • El comportamiento de la víctima tras producirse los hechos. “Contamos con medios de prueba suficientes que acreditan el estado de la víctima poco después de haber salido del baño del reservado”.
  • La existencia de secuelas en la víctima.

Y, aunque el tribunal constata que algunas manifestaciones de la denunciante no se compadecen con pruebas practicadas, “en lo que se refiere al parámetro de valoración de la credibilidad subjetiva del testimonio, no consta la existencia de ningún móvil espurio en la denunciante. Ni conocía al Sr. Alves ni consta que tuviera ningún tipo de animadversión hacia el acusado; se conocieron el día de los hechos instantes antes de ocurrir estos. No se ha señalado ninguna causa de incredibilidad subjetiva, alguna rencilla, envidia, celos u otro motivo que le llevara a denunciar unos hechos que no habrían ocurrido según el acusado”. 

Añade, a propósito de ello, el tribunal que “de todo lo que ha relatado la víctima, de los partes de baja aportados, de los informes psicológicos y psiquiátricos, concluimos que la denuncia, a priori, le traería más problemas a la denunciante que ventajas”. Y precisa: “la víctima presentaba temor a denunciar los hechos por las posibles repercusiones mediáticas que pudiera tener y por el hecho de que su identidad pudiera ser revelada. Este temor podría haberse visto confirmado por cuanto, según ha sido expuesto por la letrada de la acusación particular, recientemente han denunciado la filtración de los datos personales de la denunciante”.

Y, se añade en el fallo, que tampoco cabe hablar de interés económico dado que “con anterioridad a la celebración del juicio la defensa ha ofrecido la cantidad de 150.000 euros para que fueran entregados a la denunciante, ésta podría haber aceptado esta cantidad, renunciando seguidamente al ejercicio de acciones civiles y penales, pero no lo hizo, presentando un escrito, de fecha de entrada en esta Sección 11 de diciembre de 2023, por el que se señalaba que no era deseo de la denunciante percibir cantidad alguna durante el procedimiento judicial, salvo lo que se pudiera establecer por la Sala en el caso en que recayera sentencia condenatoria”. No consta, en definitiva, afirma el fallo judicial, “la existencia de ningún ánimo espurio ni ninguna circunstancia que permita dudar de la credibilidad de la víctima en este sentido”.

El tribunal de la sección 21ª explica en la sentencia que “en la práctica mayoría de los delitos contra la libertad sexual, más cuando la pieza fundamental es la existencia de consentimiento, la prueba se asienta principalmente sobre la declaración de la víctima. En unas ocasiones corroborado mediante la existencia de lesiones, de restos biológicos o de otros indicios poderosos. Pero ni es necesaria la existencia de lesiones para la comisión de un delito de agresión sexual, ni en todos los casos nos hallamos ante la existencia de restos biológicos”.

Y constata que “ello no significa que la mera interposición de la denuncia suponga la acreditación de los hechos denunciados, ni siquiera cuando esta denuncia se ratifica en el plenario y se explican los hechos por parte de la víctima. En las agresiones sexuales no existe una presunción de veracidad de la víctima ni su declaración prevalece sobre las manifestaciones del acusado”. Se precisa, además, que “en este sentido las recientes reformas legislativas en materia de delitos contra la libertad sexual no han modificado ni los criterios para la valoración de la prueba otorgando prevalencia de la declaración de la víctima sobre la del acusado, ni se ha alterado la necesidad de que sean las acusaciones las que deban acreditar la comisión del delito”.

Así, el tribunal explica que “para aquilatar la versión de la víctima, exigencia especialmente rigurosa cuando nos hallamos ante declaraciones únicas que pretenden hacerse valer como prueba de cargo, debemos distinguir tres momentos: la narración sobre lo ocurrido antes de entrar en el baño de la suite del reservado, el relato de lo ocurrido dentro, y lo que ha explicado sobre lo acontecido con posterioridad a estos hechos”.

Y, en relación a ello, la sentencia recoge sobre el consentimiento que “ni que la denunciante haya bailado de manera insinuante, ni que haya acercado sus nalgas al acusado, o que incluso haya podido abrazarse al acusado, puede hacernos suponer que prestaba su consentimiento a todo lo que posteriormente pudiera ocurrir. Estas actitudes o incluso la existencia de insinuaciones no suponen dar carta blanca a cualquier abuso o agresión que se produzca con posterioridad; el consentimiento en las relaciones sexuales debe prestarse siempre antes e incluso durante la práctica del sexo, de tal manera que una persona puede acceder a mantener relaciones hasta cierto punto y no mostrar el consentimiento a seguir, o a no llevar a cabo determinadas conductas sexuales o hacerlo de acuerdo a unas condiciones y no otras. Es más, el consentimiento debe ser prestado para cada una de las variedades de relaciones sexuales dentro de un encuentro sexual, puesto que alguien puede estar dispuesto a realizar tocamientos sin que ello suponga que accede a la penetración, o sexo oral pero no vaginal, o sexo vaginal pero no anal, o sexo únicamente con preservativo y no sin éste. Ni siquiera el hecho de que se hubieran realizado tocamientos, implicaría haber prestado el consentimiento para todo lo demás”.

El tribunal ha valorado de manera favorable el relato de la víctima “salvo déficits apuntados en el relato de lo ocurrido con anterioridad a entrar en la denominada Suite” y “no alberga ninguna duda de que la penetración vaginal de la denunciante se produjo utilizando la violencia, teniendo en cuenta tanto su relato de ese momento que se ve corroborado periféricamente por las pruebas que hemos mencionado y dada la reacción de la víctima desde instantes después de producidos los hechos”.

Y respecto al acusado y su versión de los hechos, el fallo recuerda que “no tiene obligación de declarar, y de hacerlo, la falta de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de cargo de su culpabilidad, pues también tiene el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo. Tampoco que el acusado incurra en contradicciones o su relato no se ajuste a lo ocurrido, en todo o en parte, no supone que deba considerársele sin más autor de los hechos, no puede entenderse que constituya prueba de cargo”.

El tribunal aplica la atenuante de reparación del daño al procesado Daniel Alves. Consta acreditado, dice en la sentencia, “que con anterioridad a la celebración del juicio la defensa ha ingresado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 150.000 euros para que fueran entregados a la víctima, sin ningún tipo de condicionante”.

A juicio de la sala, “por más que en el auto de procesamiento se estableciera la obligación del procesado de abonar una fianza de 150.000 euros, el hecho de que haya indicado que solicita que esta cantidad le sea entregada a la víctima con independencia del resultado del juicio, expresa una voluntad reparadora que tiene que ser contemplada como una atenuante”.

Al tiempo, la sentencia recoge que “no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, al no haber quedado acreditado en el plenario la afectación que el consumo de alcohol pudo tener en las facultades volitivas y cognoscitivas del acusado”.

El juicio al deportista Daniel Alves se celebró en la Audiencia de Barcelona por el tribunal de la sección 21ª, a la que correspondió el asunto por turno de reparto, los pasados días 5, 6 y 7 de febrero. La causa fue instruida por el juzgado de Instrucción 15 de Barcelona. Los hechos ocurrieron la noche del 30 de diciembre de 2022.

La sentencia admite recurso de apelación a la sala de Apelaciones de la sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El acusado mantiene la situación de privación de libertad.