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El tribunal les condena por delitos de prevaricación administrativa y les absuelve de los delitos de nombramiento ilegal y aceptación del mismo y de tráfico de influencias
1.-La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz ha publicado en el día de hoy la sentencia que resuelve el Procedimiento Abreviado nº 51/2025, que contiene el siguiente fallo:
“Que debemos condenar y condenamos, como autores de los siguientes delitos, a los siguientes acusados y a las penas que se dirán:
-A Miguel Ángel Gallardo Miranda, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de dos delitos de prevaricación administrativa, ya definidos, correspondientes a los bloques a) y b) del párrafo de hechos probados, a sendas penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Elisa Moriano Morales y a Cristina Núñez Fernández, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, como autoras por cooperación necesaria de un delito de prevaricación administrativa, ya definido, correspondiente al bloque a) del párrafo de hechos probados, a la pena, para cada una de ellas, de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Félix González Márquez, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor por cooperación necesaria de un delito de prevaricación administrativa, ya definido, correspondiente al bloque a) del párrafo de hechos probados, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Juana Cinta Calderón Zazo, Mª Emilia Parejo Gala y Francisco Martos Ortiz, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cómo autores por cooperación necesaria de un delito de prevaricación administrativa, ya definido, correspondiente al bloque b) del párrafo de hechos probados, a la pena, para cada uno de ellos, de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Davis Sánchez Pérez-Castejón, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor por cooperación necesaria de un delito de prevaricación administrativa, ya definido, correspondiente al bloque b) del párrafo de hechos probados, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Lluis María Carrero Pérez, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor por cooperación necesaria de un delito de prevaricación administrativa ya tipificado, correspondiente al bloque c) del párrafo de hechos probados, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
-A Ricardo Cabezas Martín y a Manuel Candalija Valle, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autor el primero y autor por cooperación necesaria el segundo, de un delito de prevaricación administrativa ya definido, correspondiente al bloque c) del párrafo de hechos probados, a la pena, para cada uno de ellos, de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
Absolvemos libremente a los acusados del resto de las infracciones penales que se les imputaban.
No hacemos pronunciamiento en materia de responsabilidad civil por falta de legitimación de las partes acusadoras.
Imponemos a los acusados prorrateadas la mitad de las costas procesales, incluyendo las ocasionadas por las acusaciones populares, atribuyendo al acusado miguel ángel gallardo miranda dos duodécimas partes de las mismas y al resto de los acusados una décima parte a cada uno.
Declaramos de oficio la otra mitad de las costas generada por los delitos objeto de pronunciamiento absolutorio.”
2.-La Sentencia declara probados tres bloques de hechos, nominados A), B) y C)
que se refieren:
-Bloque A), a la creación por parte de la Diputación de Badajoz, entre los años 2016 y 2017, de la plaza de Coordinador de actividades de los Conservatorios de esta ciudad y a la adjudicación de la misma, como personal de Alta Dirección, al acusado David Sánchez Pérez-Castejón.
Tal creación no se estima ni necesaria ni urgente, estando vacía de contenido dicha plaza cuya génesis obedeció al interés particular de su adjudicatario y no al interés general.
-Bloque B), al cambio de nomenclatura de la plaza anteriormente indicada en el año 2022 para pasar a denominarse Jefatura de la Oficina de Artes Escénicas en lo que supuso una transformación sustancial del puesto adjudicado como personal de Alta Dirección, suprimiendo la incompatibilidad del mismo con el propósito de adaptarla a las apetencias personales de David Sánchez Pérez-Castejón.
-Bloque C), a la creación por parte de la misma Entidad Local con carácter urgente a finales de 2023 de la plaza de Jefatura de la Sección de Coordinación de Centros y Programas de Actividades Transfronterizas adjudicada con la misma urgencia en comisión de servicios al acusado Luis María Carrero Pérez, íntimo amigo del Sr. Sánchez Pérez-Castejón y colaborador suyo en precedentes proyectos operísticos ,todo ello con el afán de que siguiera ayudando a este en sus actividades relativas a la ópera ,aun cuando prestaban teóricos servicios en departamentos administrativos diferentes.
3.-La Resolución extractada estima probados los hechos fundamentalmente en base al resultado que arroja la prueba indiciaria que se deriva de los correos electrónicos analizados por la UCO, amén de la documentación remitida por la Diputación de Badajoz y de las testificales practicadas de los Directores de los Conservatorios, etc., además de las propias declaraciones prestadas en fase de instrucción por el acusado David Sánchez que fueron introducidas en el acto del juicio.
Al tratarse de una actividad criminal “de despacho”, organizada y en el seno de una Corporación de pequeña entidad, piramidal, fuertemente jerarquizada, de carácter presidencialista, es difícil la existencia de prueba directa (declaraciones de testigos altos cargos mediatizados por sus superiores, algunos de los cuales han promocionado profesionalmente durante el proceso)
Carece de relevancia acreditativa la prueba propuesta por las defensas orientada a demostrar el cumplimiento de los trámites administrativos en los procedimientos de creación, adjudicación y modificación de las plazas, procedimientos estos de carácter cosmético, al igual que pretendida dotación de contenido de las plazas creadas con el exclusivo designio de favorecer los intereses personales de los adjudicatarios y no de atender necesidades de interés general.
4.- Antes de calificar los hechos la Sentencia realiza la siguiente reflexión:
“El nepotismo es una práctica consistente en el trato de favor o “enchufismo” hacia familiares o amigos en orden a la obtención de puestos, ascensos o beneficios, ignorando los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen (artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española) el acceso a los cargos públicos, la promoción en los mismos o la obtención de ventajas derivadas del ejercicio de funciones administrativas.
Hemos de convenir en que esta práctica poco ética daña la salud democrática, fomenta la corrupción y la desigualdad de oportunidades, con merma de la eficiencia en el desempeño del empleo en las administraciones públicas.
De igual manera, debemos recordar que el interés general y no el particular de los futuros adjudicatarios de las plazas de empleo público, debe presidir la creación de las mismas.
Y la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales, según el artículo 103.1 de la Constitución española.
Empero, no toda falta de probidad, éticamente censurable, inherente a la lacra del nepotismo es constitutiva de delito.
Tan solo lo es cuando los hechos en que consista la indebida práctica sean incardinables en tipos penales concretos, con arreglo al principio de legalidad y, por lo que respecta a las conductas objeto de enjuiciamiento, si fueran subsumibles en los tipos penales objeto de acusación de prevaricación y/o tráfico de influencias.
Del mismo modo, hemos de convenir con la defensa del Sr. Sánchez Pérez-Castejón en que el absentismo laboral no constituye, ni ha constituido en nuestro país, infracción penal alguna.
Pero no es ese el objeto de enjuiciamiento, sino si han sido o no cometidos unos hechos que pudieran ser considerados como torcimiento grosero y arbitrario del derecho ,o si han sido nombrados por autoridad competente ,a sabiendas de su ilegalidad, determinadas personas para cargos públicos sin que concurrieran en las mismas los requisitos legalmente establecidos para ello, o si ha mediado aprovechamiento, presionando o prevaliéndose de una posición de predominio jerárquico o de otra índole, obteniendo un trato de favor en la obtención de plazas de empleo público.”
5.-La Resolución comentada estima que los hechos ,por cada bloque descriptivo ,son constitutivos de un delito de prevaricación administrativa (tres en total ) del artículo 404 del Código Penal al realizarse por los acusados un ejercicio arbitrario del poder de forma grosera con la finalidad exclusiva de favorecer a concretas personas adjudicatarias de las plazas creadas o modificando el contenido de una de ellas para adaptarla a las inquietudes operísticas de David Sánchez ,creando la adjudicada al Sr. Carrero para que siguiera auxiliando a aquel en sus proyectos relacionados con el bel canto.
Considera incompatible con el delito de prevaricación el de nombramiento ilegal y aceptación del mismo de los artículos 405 y 406 del Código Penal: o los hechos son constitutivos de prevaricación o lo son de nombramiento ilegal y se opta por la primera hipótesis dada la infracción de los principios previstos en los artículos 9.3,23.2 y 103 de la Constitución Española.
Se descarta la comisión del delito de tráfico de influencias por falta, tanto de concreta descripción de los hechos en que consistiría la acción de prevalimiento o de presión ejercida sobre los responsables de la creación, adjudicación y modificación de las plazas, descripción esta que correspondería a las acusaciones; como de acreditación de dichas conductas.
Se ignora, quien o quienes ejercieron ascendencia o influjo sobre los responsables de realizar la labor de torcimiento del derecho, ni en que concretos actos se materializó.
Y se puede contra conjeturar que las conductas prevaricadoras obedecieron al interés del acusado Miguel Ángel Gallardo Miranda de congraciarse con quien sería reelegido Secretario General del PSOE.
6.-La Sentencia considera autores (bien por autoría material o por cooperación necesaria) a todos los acusados que intervinieron de forma concertada y sucesiva y se les impone la pena única prevista en el artículo 404 del Código Penal: inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.
En el caso del acusado Miguel Ángel Gallardo, al ser autor de dos delitos, se le imponen sendas penas de inhabilitación.
Las penas impuestas producen la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recaen y de los honores que le sean anejos.
Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros empleos o cargos análogos durante el tiempo de la condena.