El juzgado Mercantil 5 de Barcelona desestima la demanda de responsabilidad contra el exadministrador del Grupo Celsa

La sentencia concluye que no ha existido conducta ilícita ni daño patrimonial imputable al demandado en relación con la gestión de un crédito intragrupo de más de 469 millones de euros. La sentencia descarta que el antiguo administrador de Celsa haya vulnerado sus deberes de diligencia y de lealtad como administrador

Autor
Comunicación Poder Judicial

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona ha dictado sentencia desestimando en su totalidad la acción social de responsabilidad interpuesta contra quien fuera miembro del Consejo de Administración de las sociedades instrumentales del Grupo CELSA (las denominadas “PICOs”) entre 2017 y 2023.

La sentencia concluye que no ha existido conducta ilícita ni daño patrimonial imputable al demandado en relación con la gestión de un crédito intragrupo de más de 469 millones de euros.

El juzgado considera que esta demanda, promovida por los actuales dueños de las sociedades tras su capitalización, resulta incoherente con sus propios actos anteriores y con la estrategia financiera que ellos mismos conocieron, diseñaron y/o promovieron. Por todo ello, desestima la demanda e impone las costas del proceso a la parte actora.

La demanda, fruto de la cual se celebró juicio el pasado 16 de junio, sostenía que el demandado debía haber reclamado ese crédito en los años 2020 a 2022, pero el magistrado ha constatado que dicho crédito era inexigible desde su origen, conocido por todos los órganos sociales, y había sido prorrogado tácitamente durante varios años sin que fuera nunca reclamado ni por los socios ni por los acreedores financieros del Grupo. De hecho, estos últimos, actuales accionistas de las PICOs, impulsaron una reestructuración financiera en 2017 y otra en 2023 en las que se ya se asumía que el citado crédito carecía de valor real o económico, y nunca exigieron su cobro.

Así lo recoge la sentencia: “A la luz de estos materiales probatorios técnicoeconómicos, puede afirmarse que el crédito intragrupo, aunque registrado contablemente como activo de las sociedades PICOs, presentaba desde su origen un carácter patrimonial esencialmente teórico o nominal, sin correspondencia con una expectativa razonable de cobro o recuperación.

Esta situación era no solo conocida, sino considerada y aceptada por todos los agentes implicados en la estructura financiera del Grupo CELSA, incluidos los acreedores financieros, los órganos de administración y las propias sociedades involucradas, tanto acreedoras como deudoras.

Esta situación se ha proyectado de forma constante a lo largo de más de una década, y ha sido expresamente asumida en los procesos de refinanciación del grupo, en los que el crédito intragrupo fue incorporado a los estados financieros como elemento de equilibrio contable, pero nunca con la finalidad
de su realización efectiva.”

La sentencia descarta que el antiguo administrador de Celsa haya vulnerado sus deberes de diligencia y de lealtad como administrador, ni por acción ni por omisión, y subraya que en ningún caso se ha demostrado un perjuicio económico directo para la sociedad. Tampoco aprecia conflicto de interés alguno ni actuación dolosa o negligente.

El magistrado recuerda que los administradores deben actuar en defensa del interés social, lo cual, en este caso, pasaba por no reclamar un crédito irrealizable entre sociedades del mismo grupo, lo que podría haber precipitado su insolvencia.

Finalmente, no se considera relevante jurídicamente en el presente pleito el borrado masivo de datos informáticos del Grupo CELSA, sin perjuicio de la incidencia que ello pueda tener en el resto de procedimientos que las partes tienen pendientes ya en el ámbito mercantil ya en la jurisdicción penal. “La actora no vincula de manera concreta y razonada la conducta presuntamente omisiva o dolosa atribuida al demandado con la supuesta desaparición de datos, ni articula argumento alguno que permita concluir que esta eventual eliminación haya determinado o contribuido de manera relevante a la generación de un daño efectivo en el patrimonio social.

Mucho menos se acredita que, de no haberse producido tal eliminación de datos, se habría evitado el presunto perjuicio reclamado. En este sentido, ni se individualiza el daño concreto derivado de dicha eliminación, ni se describe qué acción reparadora cabría exigir al administrador demandado. Esta alegación, por tanto, carece de virtualidad para integrar el juicio de imputación causal requerido por la acción social.

En definitiva, la alegación relativa al borrado de datos informáticos se presenta como un argumento tangencial, no conectado con el objeto procesal ni con los elementos estructurales de la responsabilidad de los administradores. La invocación de dicha circunstancia, sin concreción, sin nexo causal con la conducta antijurídica alegada y sin que se acredite un daño directamente imputable, resulta inoperante ya para fundar ya para reforzar la acción social ejercitada".

La sentencia no es firme y es susceptible de recurso de apelación ante la sección 15ª, especializada en materia mercantil, de la Audiencia Provincial de Barcelona.