El Tribunal Supremo estima el recurso de la Federación Española de Fútbol contra el silencio administrativo del CSD a su reforma del Reglamento de 2018

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Comunicación Poder Judicial

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha estimado en parte un recurso interpuesto por la Real Federación Español de Fútbol (RFEF) contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD), de 29 de marzo de 2019, que no aprobó la propuesta de reforma de determinados artículos del Reglamento General de dicha Federación.

El tribunal declara que “los reglamentos federativos no tienen la naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general, de forma que, una vez aprobados en sede federativa, se inicia un procedimiento de aprobación -hoy ratificación- promovido por la Federación deportiva de que se trate ante el CSD, de manera que, de no resolver en el plazo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, cabe entender obtenida la aprobación por silencio administrativo”.

La Sala considera aprobados por silencio administrativo en este caso los artículos 153, 154. g) y h), 155.5 y 6, 156 -entrenadores- pero rechaza la aprobación por este motivo del artículo 214.10 -horario veraniego-, que contó con el informe desfavorable de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP). Esta excepción se produce en aplicación del artículo 46.4 de la Ley del Deporte que dice que las modificaciones propuestas por las federaciones que afecten a competiciones oficiales requerirán el informe previo y favorable de la Liga correspondiente.

Los hechos se refieren a la reforma del Reglamento General que realizó la RFEF el 3 de octubre de 2018 y que fue remitida al CSD para su aprobación. Ante la falta de resolución, la RFEF dirigió cinco meses después un escrito a este organismo en el que sostuvo que la reforma debería tenerse por aprobada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de tres meses sin resolver. La Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) se opuso a ello.

El CSD resolvió que al tratarse de una disposición general su aprobación no estaba sujeta a plazo y que las modificaciones que afectaban a las competiciones oficiales profesionales requerían el informe previo y favorable de la LNFP. De todos los artículos modificados, rechazó aprobar el 153, 154. g) y h), 155.5 y 6, 156, y 214.10.

Un juzgado de lo Contencioso-Administrativo interpretó que la solicitud de la RFEF debía entenderse estimada por silencio administrativo tras vencer el plazo de tres meses dentro del cual la Administración debe resolver. La Audiencia Nacional, por su parte, dedujo que al tratarse de una disposición general no podía aprobarse por silencio positivo.

La cuestión de interés casacional que se plantea la Sala es si los reglamentos federativos son disposiciones administrativas de carácter general y si puede operar con respecto a los mismos la figura del silencio administrativo.

El tribunal subraya que, si en lo sustantivo los reglamentos federativos no son reglamentos administrativos o disposiciones generales de tal naturaleza, procedimentalmente su elaboración y aprobación no queda sujeta a las reglas de elaboración de disposiciones generales, sino que se elaboran conforme determina cada Federación deportiva según sus estatutos.

Para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza privada de las Federaciones deportivas y su capacidad auto normativa, en relación con la competencia del CSD, la aprobación de los reglamentos federativos responde a un procedimiento bifásico: una fase interna, jurídico privada, de elaboración y aprobación federativa, y una fase administrativa en la que el CSD, ejerciendo su potestad de tutela aprueba no un proyecto, sino el reglamento ya aprobado federativamente.

Añade que este matiz es relevante puesto que el CSD “no puede enmendar o reelaborar lo que sí sería un proyecto, sino que su tutela se limita a aprobar o no, y, en este caso, devolver el reglamento a la Federación deportiva”.

Respecto a la segunda parte de la cuestión de interés casacional, si un reglamento puede aprobarse por silencio administrativo, la Sala señala que “la hipótesis del silencio solo cabe planteársela respecto de aquellos procedimientos que finalizan con un acto de naturaleza administrativa y que en este caso es el que se inicia, desarrolla y termina en sede del CSD y es de naturaleza aprobatoria, no reglamentaria”.