El Tribunal Supremo desestima el recurso de la Asociación de Fiscales contra el nombramiento de Dolores Delgado como Fiscal de Sala de Memoria Democrática

El tribunal rechaza, además, todos los vicios formales planteados por la asociación recurrente porque considera que no se les ha causado ninguna indefensión de carácter material

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Comunicación Poder Judicial

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de la Asociación de Fiscales contra el segundo nombramiento de Dolores Delgado como fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía general del Estado. 

El recurso desestimado se dirigía contra el Real Decreto 810/2024, de 30 de julio, por el que se realizó dicho nombramiento, tras la anulación del primero por el Tribunal Supremo el 7 de mayo de 2024. 

La Asociación de Fiscales planteaba la causa de incompatibilidad del artículo 58.1 del Estatuto Orgánica del Ministerio Fiscal (EOMF) basándose en que la actividad que el cónyuge de Dolores Delgado realizaba en una fundación o en el despacho profesional eran actividades industriales o mercantiles. La sentencia rechaza este alegato y destaca que la recurrente no ha tenido en cuenta que el cónyuge de la codemandada ya no ostenta ningún cargo en la citada fundación y que su renuncia consta en escritura pública y había sido aceptada por el Patronato de la citada fundación. 

En relación con el artículo 58.4 de EOMF, también alegado por los recurrentes para invocar que no podría ejercer su cargo en el lugar donde ejerce habitualmente su cónyuge, el tribunal responde que el EOMF prevé una incompatibilidad expresa cuando el cónyuge se dedica a la abogacía, que se sujeta a determinados requisitos, que en este caso no concurren, “por lo que resulta de aplicación el remedio procesal de la abstención, siempre que resulte necesario para salvaguardar la imparcialidad en el ejercicio del cargo”. 

Con fundamento en el citado artículo, la Sala recuerda que cuando la población de la circunscripción rebasa los 500.000 habitantes, resulta de aplicación el inciso final del artículo 58.4 que impone el deber de abstención como garantía de imparcialidad. 

El tribunal declara que no le corresponde determinar anticipadamente la forma en la que debe tener lugar una abstención ni sobre quién ha de recaer la consiguiente sustitución, pero afirma que “lo que nos corresponde es advertir que comoquiera que la Fiscal de Sala nombrada no podrá actuar en los casos en los que su cónyuge haya tenido cualquier tipo de intervención profesional, deben estar garantizados los mecanismos de sustitución para el correcto funcionamiento de la abstención, porque lo que está en juego es la imparcialidad en el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal, constitucionalmente impuesta por el artículo 124.2 “in fine” de la Constitución”, concluyen los magistrados. 

Además de estas dos cuestiones de fondo, el tribunal rechaza todos los vicios formales planteados por la asociación recurrente porque considera que no se les ha causado ninguna indefensión de carácter material.