Salir rápido
Pulsa este botón en cualquier momento para abandonar de inmediato esta página
Recuerda borrar tu historial de navegación para no dejar rastro después de informarte
Utilizamos cookies propias y de terceros únicamente para realizar mediciones y análisis estadísticos de la navegación por las diferentes secciones de la página web con la finalidad de mejorar el contenido que ofrecemos. Al hacer click en 'Aceptar todas las cookies', consiente que todas las cookies se guarden en su dispositivo. Para configurarlas o rechazar su uso haga click en el botón 'Configurar Cookies'.
Para más información consulte nuestra política de cookies
Salir rápido
Pulsa este botón en cualquier momento para abandonar de inmediato esta página
Recuerda borrar tu historial de navegación para no dejar rastro después de informarte
Indican los magistrados que “en su actuar, ambos acusados eran conscientes de los defectos insubsanables con los que contaba tal nombramiento sin atender a los conceptos de mérito y capacidad”
La Sala II del Tribunal Supremo ha condenado al exalcalde de Sada (A Coruña) Erenesto A. y a Belia V.L., contratada como personal de alta dirección del mismo Ayuntamiento, a 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público de alcalde, concejal o cualquier otro cargo electivo en la administración local, autonómico o estatal, como autores responsables de un delito de prevaricación en el caso de la contratación de la coordinadora general de dicho Corporación desarrollado en 2013.
El alto tribunal estima los recursos tanto de la Fiscalía como de la acusación particular, como de Belia V.L., contra la sentencia de la Audiencia de A Coruña dictada en abril de 2019, que absolvió a Ernesto A. de prevaricación, y condenó a Belia V.L. por delito de tráfico de influencias.
Al estimar el recurso de las acusaciones, el Supremo establece que partiendo de los hechos probados se concluye que la voluntad del entonces alcalde era designar para el puesto de coordinadora general del Ayuntamiento a Belia V.L. “Todo el proceso fue dirigido a aparentar una situación sobre la que sustentar las decisiones que culminaron con el nombramiento de la Sra. V.L. como coordinadora general del Ayuntamiento de Sada. De esta forma, conociendo los designios de ésta, siguió sus indicaciones, aprobando las bases elaboradas por la misma en atención a su exclusiva conveniencia”, y “conociendo también la forma en que aquélla había resultado elegida por la comisión evaluadora, dictó un segundo Decreto por el que elevó a definitiva la propuesta formulada por ella”, indican los magistrados.
Para el Supremo, “en su actuar, ambos acusados eran conscientes de los defectos insubsanables con los que contaba tal nombramiento sin atender a los conceptos de mérito y capacidad”. Y con ello provocó “un resultado injusto, pues permitió que accediese al puesto de trabajo una persona cuya elección no era el resultado de un proceso selectivo justo y transparente llevado a cabo sin cumplir los requisitos constitucionales (art. 103 CE) de la contratación pública, como son publicidad, igualdad, mérito y capacidad a los que expresamente se refiere el art 103 en relación con el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.
La sentencia refiere, para el Supremo, “el acuerdo entre el Alcalde y la Sra. V.L. para dar una aparente cobertura jurídica al acto arbitrario, apareciendo la conducta de esta última como participación por cooperación necesaria en el hecho del autor, ya que su aportación revela un dominio del hecho y supone una aportación causal, además de integrar el núcleo de la organización de las conductas típicas. Resulta incuestionable que coadyuvó consciente y deliberadamente en la actuación delictiva del otro acusado, lo que justifica su condena”.
Absolución de tráfico de influencias
Por el contrario, se estima el recurso de la acusada en cuanto es absuelta del delito de tráfico de influencias por el que la condenó la Audiencia de A Coruña, ya que, aun cuando el hecho probado afirma expresamente que la acusada «presionó al Sr. A.», “en ningún momento se describe en que consistieron aquellos actos desplegados por la Sra. V.L. que constriñeron la voluntad del Sr. A.”, ni se expresa la relación existente entre ellos ni los motivos concretos que asistieron al Sr. A. para seguir exactamente y en todo momento las pautas marcadas por la recurrente.
“En definitiva –dice la sentencia-, el hecho probado no contempla el verbo nuclear contenido en el tipo objetivo, esto es, influir con prevalimiento. Tampoco la situación que describe es reveladora de que la actuación del Sr. A. fuera consecuencia de aquella presión sobre la que se pretende asentar el acto de influencia. Es indicadora más bien de la existencia de un acuerdo de voluntades entre ambos y su actuación concurrente en la consecución de un fin concreto, como era colocar a la Sra. V.L. como coordinadora general en el Ayuntamiento de Sada”.